Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 412/2019)

Sentido del fallo14/10/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha14 Octubre 2020
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente412/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 361/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 236/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 412/2019

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: J.J.G. VARAS

SECRETARIOS AUXILIARES: JOSE LUIS CRUZ MARTINEZ

ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al catorce de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

Correspondiente a la contradicción de tesis 412/2019 suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.

  1. ANTECEDENTES



  1. En el Estado de Aguascalientes se promovió un amparo en revisión del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y que radicó con el número 236/2019. La materia del juicio de amparo en contra del que se interpuso el recurso consistió en determinar si el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio estaba facultado para promover el incidente de liquidación de sentencia previsto en ese cuerpo de leyes1.

  2. El veintinueve de agosto de dos mil diecinueve los integrantes del citado tribunal colegiado resolvieron el recurso de revisión. En su sentencia se decantaron por el criterio de que el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio no se encuentra facultado para promover el incidente de liquidación.


  1. En la misma sentencia del amparo en revisión, los magistrados del citado colegiado denunciaron la posible contradicción entre su criterio y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito que al resolver el amparo en revisión 361/2017 emitió la tesis IV.1o.C.14 C (10a.) con el rubro siguiente: “AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN NOMBRE DE SU AUTORIZANTE”2.

  2. El dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito comunicó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la denuncia de contradicción de los criterios y remitió la copia de la sentencia dictada en el amparo en revisión 236/2019.


  1. TRÁMITE


  1. En el acuerdo emitido el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve el Presidente de esta Suprema Corte admitió la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro en el expediente 412/2019. En ese mismo acuerdo consideró que los denunciantes estaban legitimados para tal efecto, por razón de materia determinó que la competencia para conocer del caso correspondía a la Primera Sala de este alto tribunal y ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual.


  1. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito envió una versión electrónica de la copia certificada de la sentencia dictada en el amparo en revisión 361/2017 e informó que su criterio aún era vigente.


  1. El informe del citado tribunal, así como la copia de su ejecutoria fueron recibidas por el Presidente de esta Primera Sala, quien por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve se avocó y ordenó enviar los autos a la ponencia del M.A.M..


  1. Debido a la adscripción del Ministro Aguilar Morales a la Segunda Sala de este alto tribunal, la presente contradicción se returnó el seis de enero de dos mil veinte a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución.











  1. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución federal”); 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior en virtud de que se trata de una denuncia de criterios contradictorios suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos3, y al ser un asunto en materia civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución federal4, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo5, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito tienen legitimación para presentar esta denuncia de contradicción pues sostienen que su criterio para resolver el amparo en revisión 236/2019 riñe con la decisión que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sustentó en el amparo en revisión 361/2017.


  1. CRITERIOS CONTENDIENTES



  1. Para analizar la existencia de la contradicción de tesis en estudio, en primer lugar, deben mostrarse los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de la denuncia:


Amparo en revisión 236/2019 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito


  1. Contexto fáctico: ********** demandó por la vía oral mercantil a ********** (en adelante **********) el pago de diversas facturas por la enajenación de sus mercancías6.


  1. La demanda se radicó ante el Juez Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes. Seguidas y concluidas las etapas del proceso, dicho juzgador dictó la sentencia en donde condenó a ********** a pagar la cantidad de $********** (**********) por concepto de las facturas, más los intereses moratorios correspondientes, a una tasa del seis por ciento anual.


  1. En su contra, ********** promovió un juicio de amparo directo, el cual fue radicado con el número ********* del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Quinto Circuito. Dicho tribunal concedió el amparo para el efecto de que el Juez local emitiera una nueva sentencia en donde corrigiera un vicio de incongruencia y realizara una nueva valoración probatoria.


  1. En contra de la sentencia dictada en cumplimiento a ese juicio constitucional, ********** promovió un nuevo amparo directo. Ese juicio también fue radicado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Quinto Circuito, quien concedió el amparo para el efecto de que el Juez local dictara una sentencia en la que solo condenara a ********** al pago de las facturas respecto de las cuales expidió contra recibos. En su sentencia, el citado tribunal dejó libertad de jurisdicción para que el juez se pronunciara respecto al pago de gastos y costas.


  1. Con motivo del cumplimiento al citado juicio de amparo el Juez local dictó una nueva sentencia en la que condenó a ********** a pagar la cantidad de $********** (**********) más un interés moratorio a una tasa de seis por ciento anual y a los gastos y costas del juicio. Esa sentencia quedó firme.


  1. Una vez dictada esa última sentencia, ********** a nombre del señor ********** y en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio, solicitó la apertura del periodo de su ejecución y exhibió la planilla de liquidación de las cantidades correspondientes a los intereses moratorios y los gastos y costas del juicio.


  1. El Juez Quinto de lo Mercantil del Estado de A. abrió la incidencia para determinar las cantidades correspondientes a los intereses moratorios y los gastos y costas del juicio. Seguidas las etapas del proceso, dictó la resolución interlocutoria en la que aprobó la planilla de liquidación y fijó las cantidades que ********** debía pagar por concepto del interés moratorio y los gastos y costas del juicio7.


  1. ********** promovió un juicio de amparo indirecto en contra de la resolución interlocutoria dictada por el Juez local. De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Aguascalientes, donde se radicó con el número **********.


  1. Seguido el procedimiento del amparo, la Juez de distrito emitió su sentencia concediendo la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otra interlocutoria en la que resolviera que el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, no permitía que **********, en su carácter de autorizado por el señor **********, ejerciera el derecho sustantivo del segundo para promover el incidente de liquidación.


  1. El señor ********** promovió un recurso de revisión en su contra. De dicho recurso correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, donde se registró con el número 236/2019.


  1. Decisión en el amparo en revisión: En la sesión del día veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito resolvió el recurso de revisión en el cual confirmó la determinación de la Juez de distrito.


  1. Los integrantes del Tribunal Colegiado consideraron que, como se había resuelto en el amparo indirecto, el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio no está legitimado para promover el incidente de liquidación de la sentencia, pues mientras que dicho mandatario judicial solo cuenta con...

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