Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2013)

Sentido del fallo05/06/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS REDACTADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha05 Junio 2013
Número de expediente179/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 311/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 405/2008 ),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 168/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 959/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2013.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de junio de dos mil trece.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por oficio TS-11/2013, recibido el once de abril de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo 311/2012, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 405/2008, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 168/2008 y el Tribunal Colegiado que él integra, al resolver el amparo directo 959/2012.


SEGUNDO. Mediante proveído de quince de abril de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 179/2013, la admitió a trámite y solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, Primer en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, que remitiera copia certificada de las ejecutorias correspondientes.


Asimismo, dio vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que estimara pertinente y ordenó turnar el asunto al señor Ministro J.F.F.G.S. para formular el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, el cual establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los P.s de Circuito de distintos Circuitos, entre los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente Circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Ministros, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano colegiado que emitió uno de los criterios materia de la presente contradicción.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el diecinueve de julio de dos mil doce el amparo directo 311/2012, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


[…]

SÉPTIMO.- Son substancialmente fundados los conceptos de violación expresados.

En efecto, el impetrante del amparo arguye que el último párrafo del artículo 163, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, al determinar que el inspector o verificador puede llevar a cabo el desahogo de la visita de inspección en materia forestal sin la presencia de testigos.

Que cuando ese numeral que rige el acto, señala que la diligencia puede levantarse sin la asistencia de testigos, otorga validez y eficacia probatoria plena al acta de visita, violando con ello el precepto constitucional en consulta, en sus párrafos primero, décimo primero y décimo sexto, en lo referente a que el levantamiento del acta administrativa debe contener de manera circunstanciada que se realizó ante la presencia de dos testigos, de ahí que sea lógico y jurídico concluir, que el último párrafo del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es inconstitucional.

Cita en apoyo a su argumento la jurisprudencia 2ª./J. 37/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE”, así como la tesis aislada del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro:. "EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY RELATIVA, QUE AUTORIZA LEVANTAR ACTA ADMINISTRATIVA SIN PRESENCIA DE TESTIGOS CUANDO NO SE ENCUENTRE EN EL LUGAR DE LA VISITA A PERSONA QUE PUEDA SER DESIGNADA COMO TAL, VIOLA LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

Que si la Sala responsable aplicó el último párrafo del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para declarar la validez de la resolución impugnada, es evidente que con ello se transgrede la garantía establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues al carecer de validez el acta relativa, debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución; sin embargo la responsable consideró lo contrario, por lo que deberá otorgarse la protección constitucional.

Asimismo señala que la resolución reclamada viola el artículo 16 de la Constitución Federal, pues reconoció la validez de la resolución emitida por la D.egada en Oaxaca de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y ésta es ilegal, ya que como se planteó en el concepto de impugnación relativo, dicha autoridad, al dictar la resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil once, dentro del expediente administrativo PFPA/26.3/2C.27.2/0011-11, se apoya en el acta de inspección de fecha veintiocho de enero de dos mil once y ésta es ilegal por haberse firmado ante un solo testigo, no acatando lo que dispone el artículo 16 constitucional, que exige dos testigos.

Ahora, la norma tildada de inconstitucional, establece: Artículo 163.- (Se transcribe)

Como se hace valer, la porción normativa que se tilda de inconstitucional, transgrede el artículo 16, de la Constitución Federal, puesto que otorga validez al acta de inspección aun cuando no se lleve a cabo en presencia de dos testigos como lo exige el precepto invocado.

En efecto, el artículo 16 de la Constitución Federal, establece: (Se transcribe)

D. precepto transcrito se desprende que, por mandato constitucional, las visitas domiciliarias deben sujetarse a las formalidades establecidas para los cateos, lo que ha sido determinado, también, por el Máximo Tribunal del País, como se aprecia en la tesis 2a. VI/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, febrero de 2003, en la página 337, de rubro y texto:

VISITAS DE INSPECCIÓN. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN VIII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA (ABROGADO), QUE FACULTA A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE PARA ORDENAR AQUÉLLAS, NO INFRINGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe) Asimismo tal característica se advierte de la jurisprudencia citada por el propio impetrante del amparo, 2ª./J. 37/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de...

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