Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 195/2013)

Sentido del fallo27/11/2013 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente195/2013
Fecha27 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 210/2011 (CUADERNO AUXILIAR 542/2012)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 195/2013.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 195/2013 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO en REVISIÓN 550/2013.

recurrente: **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIOS: J.P.R.J., E.S.C., AURELIO DAMIÁN MAGAÑA Y EVERARDO MAYA ARIAS.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente veintisiete de noviembre de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, el diecisiete de febrero de dos mil once, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución definitiva de fecha veintinueve1 de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala Colegiada Penal del Tribunal mencionado, dentro del toca penal **********.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil doce, tuvo por emplazada a la tercera perjudicada, admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente A.D. 210/2011.


TERCERO. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil once, cumplimiento del oficio SCTCCNO/794/2012 emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a los lineamientos para el envío de expedientes para su correspondiente resolución, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, remitió el asunto, junto con sus anexos, a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, para que turnara los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de dicha región.


Recibidos los autos por el órgano auxiliar, mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil doce, lo registró bajo el número auxiliar 542/2012 y el diez de octubre de dos mil doce emitió resolución en la que determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dejara insubsistente la resolución de veintinueve de abril de dos mil cinco, y dictara una nueva en la que reiterara las consideraciones de la sentencia que no fueron motivo de concesión, y al momento de que se realizara el cómputo de la pena privativa de la libertad restara el tiempo en el que el inculpado estuvo arraigado por considerarse prisión preventiva.


Dicha resolución junto con el juicio de amparo directo fue remitida por el Tribunal Auxiliar al Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el cual mediante lista del veinticuatro de octubre de dos mil doce, la notificó a la parte quejosa.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil doce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito el quejoso interpuso recurso de revisión en amparo directo.


Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil doce, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el medio de impugnación y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil trece, el P. de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión por ser extemporáneo, ya que la resolución se notificó por lista a la parte quejosa el veinticuatro de octubre de dos mil doce y el escrito de expresión de agravios se recibió en el Tribunal Colegiado del conocimiento hasta el veintiuno de noviembre siguiente, es decir fuera del plazo de diez días al que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


SEXTO. En contra de tal determinación, **********, quejoso y recurrente, interpuso recurso de reclamación por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinte de marzo de dos mil trece.


En proveído de veintidós de marzo de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de reclamación, lo registró con el número 195/2013, ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González S. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el P. de ésta dictara el acuerdo de radicación respectivo.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de cinco de abril del presente año, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.2


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.3

TERCERO. Las manifestaciones que en vía de agravios formula el recurrente consisten esencialmente en lo siguiente:


Que el acuerdo presidencial por el que se desechó el recurso de revisión por extemporáneo viola los derechos humanos del recurrente contenidos en los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo párrafo; 20, inciso B, fracciones I, III y VIII; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 4º de la Ley de Amparo ya que se transgrede en su contra el principio de parte agraviada.


Lo anterior, toda vez que la sentencia condenatoria no se notificó de forma personal al quejoso por lo que se incumplió con una de las formalidades esenciales del procedimiento lógicas de cualquier incriminación penal, es decir, que el condenado tenga pleno conocimiento de su situación jurídica y de la sentencia condenatoria que se le haya impuesto.


CUARTO. Del contenido de los agravios vertidos en la presente reclamación se advierte que la pretensión de la parte recurrente consiste en determinar si el acuerdo presidencial que desecha por extemporáneo el amparo directo en revisión interpuesto es o no adecuado.


Previo al análisis de esos agravios, cabe tener presente que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, de contenido siguiente:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; …”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

(…)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el P. de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.


De los anteriores preceptos legales se desprende la procedencia para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos planteados en vía directa, y tiene como finalidad que este Alto Tribunal deje de conocer asuntos en los que no se debata un criterio de importancia y trascendencia, con lo que se pretende fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que, por excepción, se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en los asuntos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de...

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