Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3398/2013)

Sentido del fallo15/01/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha15 Enero 2014
Número de expediente3398/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 112/2013))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3398/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3398/2013.

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de enero de dos mil catorce.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el primero de marzo de dos mil trece, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Sexto Circuito, **********, por conducto del defensor público federal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican (foja 2 y 3 del cuaderno de amparo).


AUTORIDAD RESPONSABLE

Como Ordenadora:

Tribunal Unitario del Vigésimo Sexto Circuito.


Como Ejecutora:

Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur.


ACTO RECLAMADO

La resolución de once de febrero de dos mil trece, dictada dentro del toca penal de apelación **********.


  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes (fojas 2 a 12 del cuaderno de amparo).


  1. TERCERO. Por auto de siete de marzo de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito al que correspondió conocer de la demanda, la admitió; ordenó formar y registrar el expediente como amparo directo ********** (fojas 14 y 15 del cuaderno de amparo), y seguidos los trámites de ley correspondientes, dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil trece, en el sentido de negar el amparo al quejoso (fojas 21 a 88 del cuaderno de amparo).


  1. CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso, por escrito presentado el once de septiembre de dos mil trece ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, interpuso recurso de revisión (fojas 2 del toca de revisión), el que por auto de doce de septiembre de dos mil trece, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del recurso hecho valer, precisando que el mismo no contenía decisión sobre la constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto constitucional (fojas 97 del cuaderno de amparo).


  1. QUINTO. Mediante oficio número 9172/2013, de trece de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el recurso de revisión a este Alto Tribunal, mismo que por proveído de nueve de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 3398/2013, y notificar al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal, así como, remitir el asunto a la Primera Sala por corresponder la materia del mismo a la especialidad de ésta (fojas 44 a 46 del toca de revisión).


  1. SEXTO. Por auto de dieciséis de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su envío a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto correspondiente (fojas 48 y vuelta del cuaderno de revisión).


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que la demanda de amparo fue presentada el quince de marzo de dos mil trece, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, por lo que seguirá rigiendo la ley anterior; así como los Puntos Segundo y Tercero del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al precisarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veintiocho de agosto de dos mil trece y notificada al ahora recurrente por lista el jueves cinco de septiembre del mismo año, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el viernes seis del mismo mes y año (fojas 88 vuelta del cuaderno de amparo).


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del lunes nueve de septiembre de dos mil trece al lunes veintitrés del mismo mes y año, excluyéndose los días siete, ocho, catorce, quince y dieciséis del mes y año en cita, por ser inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el lunes once de septiembre de dos mil trece, según se desprende del sello fechador que consta a fojas dos del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Procedencia. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


  1. Como cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a) y b), y punto Segundo incisos a) y b), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:


ARTÍCULO 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:--- IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


ARTÍCULO 83.- Procede el recurso de revisión:--- V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, Tratados Internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.--- La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”.


ARTÍCULO 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:--- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose...

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