Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4865/2015)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4865/2015
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-239/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4865/2015


RECURRENTE: FRANCISCO REYES GÓMEZ




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro


R E S O L U C I Ó N


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 4865/2015, promovido por la parte quejosa y recurrente, Francisco Reyes Gómez.


I. ANTECEDENTES1


  1. Cirugía, queja ante Conamed y denuncia penal


El 17 de octubre de 2003 F.R.G. se sometió a una cirugía ocular practicada por el galeno Manuel Ramírez Fernández, en el hospital conocido como “Médica Sur”. Según las manifestaciones del paciente, la cirugía generó un daño irreversible en su vista.


Como consecuencia de lo anterior, el 5 de agosto de 2005 Francisco Reyes Gómez presentó una queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (“Conamed”), la cual se admitió a trámite el 29 de agosto de ese año, se registró en el expediente ****/2005-1 y concluyó con el desistimiento presentado por el quejoso el 14 de octubre de 2005.


Asimismo, presentó una denuncia penal que dio lugar a la indagatoria FTL/TLP-3/T1/******/2005-11, ante la Fiscalía Desconcentrada en Tlalpan, Agencia Investigadora TLP-3, Unidad de Investigación 1, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


  1. Juicio de origen (*********)


Por escrito presentado el 8 de abril de 2013 (nueve años y medio después de la cirugía), F.R.G. demandó en la vía ordinaria civil de Médica Sur, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable (“Médica Sur”) y M.R.F., las siguientes prestaciones:


    1. La declaración judicial de que los demandados: (i) incurrieron en responsabilidad en la atención médica y servicios de salud que proporcionaron; (ii) otorgaron una inadecuada, irregular e ilícita atención médica; (iii) violaron los derechos humanos del demandante; y (iv) ocasionaron que el demandado sea una víctima directa en los términos anteriores.


    1. El pago de: (i) una pensión vitalicia de invalidez; (ii) los daños físicos ocasionados y los que se sigan generando; (iii) gastos médicos que se generen en el futuro; (iv) daños y perjuicios; (v) $6’000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 moneda nacional) por daño moral; (vi) intereses; y (vii) gastos y costas.


Ambas contestaciones de demanda fueron presentadas el 24 de septiembre de 2013. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2014, el Juez Cuadragésimo Tercero de lo Civil en la Ciudad de México declaró prescrita la acción de daños por responsabilidad subjetiva y objetiva, y absolvió a las codemandadas de todas las prestaciones.


  1. Apelación (**********)


La parte actora interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 26 de febrero de 2015, la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal confirmó la resolución de primera instancia y condenó al actor al pago de costas.


  1. Juicio de amparo directo (**********)


Por escrito presentado el 24 de marzo de 2015, Francisco Reyes Gómez promovió juicio de amparo directo2. En su demanda formuló los siguientes conceptos de violación:


  1. El artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal es incompatible con los derechos humanos a la salud y a una reparación integral, pues su aplicación limita la posibilidad de las víctimas de obtener una reparación en casos de negligencia médica. Lo anterior trasgrede el principio 23 del Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad, que forma parte del “bloque constitucional”3.

  2. La sentencia reclamada es contradictoria, pues decretó la prescripción de la acción sin valorar las pruebas ofrecidas y desahogadas4.

  3. De las pruebas periciales en psicología y en medicina legal y forense general se desprende que subsisten los daños en la salud e integridad del quejoso. Así, la prescripción de la acción impidió su derecho a obtener una justa indemnización, lo cual refuerza la inconstitucionalidad del artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal. Adicionalmente, no se tomó en cuenta que la interposición de la queja ante la Conamed interrumpió la prescripción. Por último, en caso de ser aplicable un plazo para la prescripción, éste sería el de 10 años, toda vez que existe una denuncia penal por la negligencia médica, de modo que ésta debe considerarse como un delito5.

  4. La autoridad responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad6.

  5. La autoridad responsable desatendió la causa de pedir y, con ello, resolvió el fondo del asunto variando la litis. En efecto se pronunció sobre la prescripción de la acción, sin analizar si en la especie existieron violaciones a los principios éticos y científicos que rigen la ciencia médica7.

  6. Las pruebas periciales debieron adminicularse con la confesión a cargo de los demandados para tener por acreditados los daños físicos que resultaron de la cirugía de “retoque” denominada Lasik8.

  7. Contrario a lo aducido por la autoridad responsable, la acción intentada por el quejoso es procedente a la luz de las tesis y jurisprudencias citadas9.

  8. Se interpretó indebidamente el derecho de acceso a la justicia, pues no se vinculó con el conjunto de derechos humanos cuya trasgresión fue reclamada durante el juicio. Adicionalmente, se debió ejercer un control de convencionalidad del artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que dicho precepto impide la reparación de violaciones a derechos humanos, pese a que esta se desprende del artículo 1º constitucional10.


Por acuerdo de 9 de abril de 2015, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda. El 30 de abril de 2015 Médica Sur formuló alegatos como tercera interesada negando la procedencia de la suplencia de la queja y solicitando la confirmación del acto reclamado11.


Asimismo, por escrito presentado el 6 de mayo de 2015 Manuel Ramírez Fernández promovió amparo adhesivo, pidiendo también la confirmación del acto reclamado12. El amparo adhesivo fue admitido a trámite ese mismo día13.


Mediante sentencia de 6 de agosto de 2015 el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional a la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones14:


  1. No es inconstitucional el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, pues:

  1. No existe en las convenciones internacionales ratificadas por México un principio de imprescriptibilidad de la acción.

En efecto, no está prohibido a nivel internacional que las acciones civiles por hechos ilícitos prescriban, según se desprende de los artículos: , 25.1 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 7° y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 1°, 6° y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).

En adición a lo anterior, la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) no desprende del derecho a la salud un principio que obligue a los Estados a legislar en el sentido de que las acciones civiles para exigir la reparación del daño sean imprescriptibles.

Por otra parte, el Principio 23 del Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad, sí restringe la prescripción de acciones civiles pero únicamente respecto de las derivadas de delitos graves conforme al derecho internacional. Éstos se desprenden del contenido de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977, a la vez que comprenden otras violaciones del derecho internacional humanitario. De esta forma, el Principio 23 resulta aplicable únicamente para delitos extraordinarios, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, la tortura, las desapariciones forzadas y la esclavitud. No obstante, el presente caso no deriva de un delito de esa naturaleza.

Pese a que el quejoso no lo identificó, el principio que se estaría afectando es el derecho de acceso a la impartición de justicia, derivado de los artículos 8.1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Constitución, y cuyo contenido se entiende como el derecho de toda persona de plantear una pretensión o defenderse de ella ante tribunales previamente establecidos. Los alcances del citado derecho se desprenden de la jurisprudencia P./J. 113/2001.

Pese a limitar el acceso a la justicia, la prescripción de la acción es razonable por la necesidad de dotar de seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones surgidas por hechos ilícitos, contribuyendo así a la paz social y a la eliminación de conflictos eternos.

  1. La existencia de un plazo razonable para la reclamación de afectaciones al derecho a la salud no obstaculiza el derecho a obtener una justa indemnización. Así, no se violó el derecho a la salud, cuyo contenido, derivado de los artículos 25 de la DUDH, 1°, 2°, 5°, 11 y 63 de la ...

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