Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5621/2015)

Sentido del fallo16/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Noviembre 2016
Número de expediente5621/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 44/2015))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5621/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5621/2015.

QUEJOSO: **********.





PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 5621/2015, promovido por el quejoso, **********, por propio derecho.


  1. ANTECEDENTES


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El 12 de junio de 2011, aproximadamente a las veintitrés horas, el quejoso conjuntamente con otros dos individuos prófugos, llevaron los actos tendentes a privar de la vida al ofendido al dispararle uno de los activos ocho veces con un arma de fuego, sin que se consumara el ilícito pretendido, pues lo lesionaron en el tórax y abdomen, pero fue atendido oportunamente. Una vez consignada la averiguación sin detenido, se libró orden de aprehensión en contra del aquí recurrente y cumplida, el inculpado fue puesto a disposición del juez penal.


2. Sentencias de primera y segunda instancia. En resolución de 6 de febrero de 2014, dentro de la causa penal ******, el Juez Trigésimo Penal del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria contra *******, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado (ventaja, por el número de los sujetos que intervinieron con él y cuando el pasivo se encuentre inerme o caído y el activo armado o de pie) en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 123, 138, párrafo primero, fracción I, incisos b) y d) y 128, del Código Penal para el Distrito Federal, lo ubicó en un grado de culpabilidad intermedio entre la mínima y la equidistante entre ésta y la media, por lo que le impuso diez años de prisión, le negó los beneficios legales y lo suspendió en sus derechos políticos.


Inconforme con dicho fallo, el sentenciado a través de su defensa particular, interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual fue resuelto en sentencia de 12 de mayo de 2014, emitida en el toca de apelación **********, en la que confirmó la resolución de primera instancia.1


3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el 13 de enero de 2015, **********, promovió una demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En términos generales, el quejoso alegó violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales, dado que la Sala responsable no fundó ni motivó la sentencia reclamada, por omitir citar las razones y el sustento legal para poder confirmar la sentencia de primera instancia y tener por demostrado el delito calificado en grado de tentativa atribuido y la responsabilidad penal, con insuficiencia de pruebas, ya que no se acredita que el peticionario estaba armado y que desplegó una conducta para privar de la vida al ofendido, así como que éste haya sido lesionado por dos tipos de proyectiles, pues de los dictámenes de balística y criminología así como de la inspección ocular y del dicho del policía preventivo, se deduce que una sola persona detonó varias veces un arma de fuego en contra del pasivo, cuando éste se encontraba frente al activo.


En el mismo sentido, que la responsable no analizó que la conducta y circunstancias que se le atribuyen no encuadran en los artículos 123, 138, fracción I, incisos b) y d), y 20, del Código Penal, así como en los numerales 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal, por lo que no ajustó su actuar al contenido de esos preceptos y por ello se violentó el principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el artículo 14 Constitucional.


Además, que en la primera declaración del ofendido no lo señaló como quien le haya disparado, lo que se contradice con el testimonio de cargo, pues no especifican rasgos ni características personales del imputado, como se advirtió del careo constitucional desahogado con la víctima y el imputado, y los procesales desahogados entre las partes y testigos de cargo y descargo, se soslayó valorar que el quejoso negó los hechos ante el juez y en ampliación manifestó haber estado en una reunión familiar como lo demuestra con los testimonios de descargo y las fotografías exhibidas.


Por todo lo anterior, consideró que debía declararse inocente por la indebida valoración e insuficiencia del material probatorio aportado por el Ministerio Público para sustentar el auto constitucional en observancia al principio de presunción de inocencia.2


El 3 de septiembre de 2015, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que analizó los conceptos de violación en protección a los derechos humanos del quejoso conforme al artículo 1 Constitucional; sin embargo, determinó que los argumentos del quejoso son infundados3, pues advirtió que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento por aplicarse la norma sustantiva vigente al momento de los hechos, su detención fue con motivo de la orden de aprehensión decretada por un juez, previa consignación sin detenido, después de que fue cumplimentada le fue recibida su declaración preparatoria en la que le respetaron sus derechos constitucionales que tiene como imputado y estar asistido de defensor particular, enseguida se le dictó auto de formal prisión; en la etapa de instrucción, en vía ordinaria, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas y desahogarlas, así como de alegar, para posteriormente ser sentenciado, la cual apeló a través de su defensa particular, se atendieron todos los agravios formulados, respetándose su derecho de audiencia y se confirmó la resolución recurrida.


Estimó que la autoridad responsable sí fundó y motivó la sentencia reclamada por citar los numerales legales aplicables y expresar los razonamientos que lo llevaron a concluir como lo hizo, por encuadrar el asunto en las hipótesis normativas que invocó respecto del delito atribuido al justipreciar el acervo probatorio, por lo que no asiste razón a su reclamo en el sentido de que existió infracción al principio de exacta aplicación de la ley contenido en el artículo 14 Constitucional.


Consideró que se respetó al quejoso su derecho de adecuada defensa, pues en todas las diligencias que intervino en el proceso estuvo asistido de defensor y se desahogaron las pruebas que ofertó.


Desestimó los argumentos del quejoso relativos a la indebida valoración del material probatorio y la insuficiencia de éste para demostrar su intervención en el acto delictivo, por las contradicciones entre las declaraciones del ofendido y el testigo, así como por el careo constitucional y los procesales desahogados respecto de la forma y circunstancias de su identificación, encontrarse en otro lugar el día del evento, negar los hechos al declarar jurisdiccionalmente y no demostrarse que accionó un arma de fuego en contra del pasivo; pues estimó que la autoridad responsable valoró de forma congruente y exhaustiva el acervo probatorio conforme a los principios de legalidad previstos en la ley adjetiva penal aplicable, concatenándolos de manera lógica y razonable para determinar que resultó suficiente y apto para demostrar la prueba circunstancial que sustenta el juicio de reproche y la intervención del imputado en la comisión del evento delictivo.


Estimó correcto que la Sala responsable no restara valor probatorio a la declaración inicial del ofendido por haberse efectuado dos meses después de los hechos, ya que acudió ante la representación social una vez que se recuperó de las lesiones graves ocasionadas, así como que el pasivo al momento de declarar no haya podido precisar si también el quejoso le disparó, en virtud de que sí lo ubicó en el lugar de los hechos quien en compañía de otros sujetos tenían conocimiento y la intención de privarlo de la vida.


Además, consideró apegado a derecho que una vez que analizó las declaraciones del quejoso en juicio, en la que primero negó los hechos, reservándose su derecho a declarar y en ampliación manifestó haber estado en un lugar distinto, las considerara como versiones defensivas que no tienen sustento en los testimonios de descargo y las fotografías exhibidas, pues éstas resultaron ineficaces para demostrar su dicho por inconsistentes y no tenerse la certeza del día ni la hora en que fueron tomadas dichas impresiones.


No soslayó que la Sala responsable no haya valorado las diligencias de careos procesales desahogados entre los testigos de descargo con el ofendido y el ateste de cargo, en virtud de que no aportan datos relevantes con motivo de que los que intervinieron sustentaron su dicho.


Aunado, que consideró acertado que se otorgara valor probatorio al dicho del ofendido y el testigo de cargo, con motivo de que el resultado del careo llevado a cabo...

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