Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 100/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 • ES INFUNDADO EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • SE REVOCA LA MULTA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente100/2016
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 20/2016 (ANTES D.L. 493/2014),(RELACIONADO CON EL D.L. 494/2014)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011

1 Rectángulo

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 100/2016








INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 100/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: SERGIO ROBLES SÁNCHEZ





ponente: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de mayo de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia 100/2016; y



R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Cuernavaca, M., Sergio Robles Sánchez, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad responsable y por el acto reclamado que a continuación se indican:



AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Cuernavaca, M..

ACTO RECLAMADO:

  • Laudo de ocho de abril de dos mil catorce dictado dentro de los autos del juicio laboral **********.



SEGUNDO. Por auto de uno de julio de dos mil catorce, el Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, admitió la demanda de amparo, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********.



Realizados los trámites correspondientes, en sesión plenaria de tres de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo solicitado por el quejoso para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento a efecto de que se cerciorara de que la prueba pericial ofrecida por el actor y el dictamen del perito tercero en discordia se integraran debidamente siguiendo los lineamientos establecidos en los numerales 822 y 825 de la Ley Federal del Trabajo y proveyera lo conducente para el perfeccionamiento de las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en su escrito de tres de junio de dos mil once.



Asimismo, se advierte que en la misma sesión plenaria de tres de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento decidió sobreseer el diverso juicio de amparo **********, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en contra del laudo de ocho de abril del mismo año y que se encuentra relacionado con el que aquí se atiende.



TERCERO. Procedimiento de ejecución. Ante el incumplimiento de la autoridad responsable de acatar la sentencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por resolución de once de febrero de dos mil dieciséis, hizo efectivo el apercibimiento realizado y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



CUARTO. Cambio de denominación. En cumplimiento al Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la “Semiespecialización y Cambio de Denominación de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito con S. en Cuernavaca, M.; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como al cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del citado circuito”, el siete de marzo de dos mil dieciséis, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito cambió su denominación a Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., por lo que el juicio de amparo ********** cambió al número ********** del índice del nuevo órgano jurisdiccional.



QUINTO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia. Mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 100/2016, requiriendo a la Junta responsable, por conducto de su P., para que en un plazo de tres días, siguientes a su legal notificación, informara y comprobara el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, y acordó turnar el expediente a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., para la elaboración del proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en los artículos 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto, fracción III, del Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se trata de la inejecución de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.



SEGUNDO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que es infundado el Incidente de Inejecución de Sentencia, así como que existe justificación en el incumplimiento extemporáneo del fallo constitucional. A esa conclusión se arriba conforme a las siguientes consideraciones:



Interpretación del contexto legal aplicable. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo en su artículo 192, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que el órgano jurisdiccional ordena notificar la resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.



En el mismo auto en que se ordene la notificación señalada, se requerirá a la autoridad o autoridades responsables para que cumplan con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo en vigor, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo, y su posterior consignación.



En el propio auto referido, en su caso, deberá requerirse al superior jerárquico de las autoridades responsables, para que ordene a estas últimas cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.



El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, y 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano judicial de amparo informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla.



La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad; pero si determina que existe incumplimiento en razón de que no se atendió la ejecutoria de amparo, no se cumplió correctamente o es de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos...

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