Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 132/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • EL DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente132/2016
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 50/2016-949),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 248/2016))

CONFLICTO COMPETENCIAL 132/2016



CONFLICTO COMPETENCIAL 132/2016

SUSCITADO ENTRE EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Raúl Mendiola Pizaña



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta de noviembre de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el conflicto competencial 132/2016 y;


R E S U L T A N D O :



Cotejó:



  1. PRIMERO. Mediante oficio 980-II-2016 recibido el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, remitió copia certificada de la resolución emitida por el Pleno de dicho órgano jurisdiccional el veintidós de agosto anterior en el expediente ********** de su índice (donde se plantea conflicto competencial por razón de territorio), así como los autos originales del juicio contencioso administrativo **********.


  1. En la resolución de referencia, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito no aceptó la competencia declinada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para conocer del juicio de amparo directo promovido por Unión de Crédito Mixta Plan Puebla, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante Gildardo Espinosa Sánchez, contra la sentencia dictada el tres de noviembre de dos mil quince en el expediente contencioso ***********, por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la Ciudad de México (en esa fecha Distrito Federal).


  1. SEGUNDO. En proveído de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el presente conflicto competencial en el expediente 132/2016; asimismo, lo admitió a trámite y ordenó turnarlo al señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I.

C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito en materia administrativa que corresponde a la especialización de esta Sala y, para su resolución, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo y que este último no acepte la competencia declinada, lo cual deberá comunicar al tribunal declinante y ordenar la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su avocamiento y posterior resolución en términos de lo así planteado.

  2. Asimismo, es criterio de esta Segunda Sala que los conflictos competenciales susceptibles de ser resueltos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son únicamente aquéllos en los que los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia.


  1. Aspectos que aquí se satisfacen para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelva lo conducente respecto al conflicto competencial que se suscita.


  1. En la especie, se está en presencia de un conflicto competencial por razón de territorio, ya que por una parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, dictada en el expediente *********, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo directo promovida por Unión de Crédito Mixta Plan Puebla, sociedad anónima de capital variable, bajos las consideraciones principales siguientes:


  • Que del artículo 34, párrafo segundo, de la Ley de Amparo se desprende como regla general, que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite la sentencia o resolución reclamada y, que tratándose de la materia agraria y en los juicios contra los tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


  • Que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo que se promueve contra las sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio contencioso administrativo, se determina atendiendo al domicilio de la autoridad que haya ejecutado, ejecute o vaya a ejecutarse aquella determinación (acto reclamado).


  • Que en el asunto en cuestión, la sentencia reclamada requería ejecución material la cual se llevaría a cabo en el Estado de Puebla, ya que la nulidad decretada por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tenía por efecto no sólo que la autoridad demandada se abstuviera de efectuar el cobro de los adeudos que correspondían a diversos créditos fiscales, sino también a que dejara insubsistentes los actos de cobro relativos a algunos créditos y levantara el embargo trabado sobre los bienes de la entonces actora.


  • Además, el procedimiento administrativo de ejecución respecto del cual la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reconoció su validez, continuaría su trámite en esa localidad (Puebla), ya que el mandamiento de ejecución y las actas de requerimiento de pago y embargo relativas se emitieron y levantaron en un domicilio ubicado dentro del Estado de Puebla.


  • En apoyo a sus razonamientos, citó la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 141/2015 (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE”.


  • En esas condiciones, concluyó que carecía de competencia por razón de territorio para conocer de aquel juicio de amparo directo, por lo que ordenó remitir los autos del expediente relativo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en turno.


  1. Mientras que en la resolución dictada en los autos del expediente ********** el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, señaló, de manera substancial, lo siguiente:


  • Que no se aceptaba la competencia declinada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  • Lo anterior en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 8/2014 (10a.) de título: “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, POR RAZÓN DE TERRITORIO, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. REGLA PARA DETERMINARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”; la cual establece que tratándose de sentencias definitivas que ponen fin al juicio contencioso administrativo federal, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo promovido en su contra, debe fijarse conforme a la regla general prevista en el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Amparo, es decir, atendiendo al lugar donde reside la autoridad que la emitió, y no así a aquél donde se trate de ejecutar, se esté...

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