Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5604/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Abril 2018
Número de expediente5604/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 146/2017))
REVISIÓN FISCAL NÚMERO: 505/2010



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5604/2017



aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 5604/2017.

quejosa y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIo: fausto gorbea ortiz.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de abril de dos mil dieciocho.


Cotejó:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil diecisiete, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, remitido a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el veinticuatro de febrero siguiente, y enviado por razón de turno, el veintisiete subsecuente, al Segundo de esos Tribunales, la persona moral denominada **********, por conducto de su apoderada **********, promovió juicio de garantías contra la autoridad y el acto que a continuación se mencionan:


"…III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: --- Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí (TCAE) con domicilio oficial en esta ciudad. --- IV.- ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada el 24 de noviembre de 2016, por el TCAE dentro del expediente **********, la cual fue dictada en contra de ********** declarando la legalidad y validez de la resolución emitida por el Director General del INTERAPAS, contenida en el oficio ********** de fecha 21 de enero de 2016, en la que declaró el incumplimiento al programa autorizado para la ejecución de la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales (en adelante PTAR) y como consecuencia de ello, determinó a cargo de ********** por concepto de descarga de aguas residuales contaminantes fuera de norma la cantidad de **********, por el período comprendido del 1° de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015…"


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos , 8, 14, 16, 17 y 33, fracción IV, todos de la Constitución General de la República; en relación con las cuales adujo los conceptos de violación que estimó pertinentes en los que controvirtió la constitucionalidad del Reglamento para el Control de las descargas de Aguas Residuales al Sistema de Drenaje y Alcantarillado Municipal para la Zona Conurbada de San Luis Potosí, así como la inconstitucionalidad de las Tarifas y Cuotas 1998 en Materia de Saneamiento.


Al respecto la quejosa sostuvo:


Que el Tribunal responsable no tomó en consideración que la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo se realizó con disposiciones secundarias emitidas en mil novecientos noventa y ocho, las cuales, si bien fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado a fin de darles publicidad, éstas se encuentran viciadas, en virtud de que el Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y S. de G.S. (INTERAPAS) no tiene legitimación para discutir, aprobar, refrendar y publicar una disposición legal secundaria que establezca las bases de un tributo.


Que una de sus pretensiones en el juicio de origen, era que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se pronunciara en el sentido de que el Reglamento para el Control de Descargas, publicado en el Decreto del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho en el Periódico Oficial del Estado (que constituye el sustento sobre el que se emitió el acto administrativo impugnado) al no tratarse de un acto formal y materialmente legislativo, tiene como consecuencia que los derechos determinados por concepto de servicio de descargas residuales contaminantes fuera de norma, sean inconstitucionales, y por ende ilegales, ya que el mencionado reglamento fue aprobado por la Junta de Gobierno del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de S.P., San Luis Potosí y S. de G.S. (INTERAPAS), y no por el Congreso del Estado.


Que las Tarifas y Cuotas de mil novecientos noventa y ocho en materia de Saneamiento y el Reglamento para el Control de Descargas, devienen inconstitucionales al contravenir la garantía de legalidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


Que no existe ley alguna que regule las supuestas contribuciones adeudadas por la quejosa, y que para que pueda decirse que la impetrante de amparo es un sujeto pasivo en una relación tributaria es necesario que exista una disposición legal que la obligue de forma directa o indirecta al pago de una prestación determinada por la ley.


TERCERO. La sentencia que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo, fue la emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, dentro del expediente **********, el veinticuatro de noviembre del dos mil dieciséis, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


“…PRIMERO.- Esta Sala Colegiada es competente para conocer y resolver la presente controversia. --- SEGUNDO.- Se decreta (sic), la LEGALIDAD Y VALIDEZ de la resolución impugnada consistente en el oficio número **********, de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Director General del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de S.P., San Luis Potosí y S. de G.S., por las razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución. --- TERCERO.- N. personalmente al particular y por oficio a las autoridades…”


CUARTO. La demanda de amparo y las constancias relativas se turnaron al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. Su presidente admitió a trámite la demanda de amparo. El juicio se registró con el número **********.


El trece de julio de dos mil diecisiete, el órgano colegiado emitió sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


Inconforme con la anterior determinación, la empresa quejosa promovió recurso de revisión el cual fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de once de septiembre del año pasado, y lo registró con el número 5604/2017.


Posteriormente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala mediante acuerdo de su Presidente de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en el que además se ordenó el envío del asunto a la Ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R., para la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.


El Agente del Ministerio Público Federal, se abstuvo de formular pedimento legal alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;




  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada por medio de lista el día veintisiete de julio de dos mil diecisiete. Dicha notificación surtió efectos el día siguiente hábil, por tanto, el plazo para la interposición del recurso de revisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley de la materia inició el día treinta y uno de julio de dos mil diecisiete y terminó el once de agosto de ese año, debiéndose descontar los días veintinueve y treinta de julio; y cinco y seis de agosto del pasado año, por ser sábados y domingos, y ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

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