Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2017)

Sentido del fallo29/08/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee la presente controversia constitucional respecto de los artículos 6, párrafo último, y 15 quater de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, reformado y adicionado, respectivamente, mediante Decreto Número mil trescientos setenta, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando quinto de la presente resolución. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 6, fracciones I, III, IV, V y VII, de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, reformado mediante Decreto Número mil trescientos setenta, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha29 Agosto 2019
EmisorPLENO
Número de expediente25/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE MIACATLÁN, MORELOS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA: K.G.C. RUEDA



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos, para resolver la Controversia Constitucional 25/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Juana Vargas Sánchez, con el carácter de Síndica del Ayuntamiento del Municipio de M., M., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del “Decreto 1370 publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis”; en particular, las fracciones I, III, IV, V y VII, y el último párrafo, todos del artículo 6; así como el numeral 15 Q., todos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.; y su aplicación.


  1. Como autoridades demandadas señaló al Gobernador Constitucional del Estado de M. y al Congreso del mismo Estado.


  1. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La Síndica del Municipio actor manifiesta en el único concepto de invalidez, en síntesis, lo siguiente:


Las fracciones I, III, IV, V y VII, y párrafo final, todos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M., son contrarios al artículo 115, fracción IV, de la Constitución General que establece el principio de libre administración de los municipios, pues de manera arbitraria disminuye, de un veintidós a un veinte por ciento, el porcentaje de las participaciones federales que corresponden a los municipios, lo que implica una disminución de hasta un dos por ciento de los ingresos que corresponde a su representada.


El artículo 15 Q. de la Ley impugnada es inconstitucional porque con el dos por ciento disminuido, se crea el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, con el fin de amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de los laudos laborales que han sido emitidos en contra de los Municipios del Estado de M..


La Síndica municipal expone los casos de excepción en los cuales, conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte, resulta válido afectar las participaciones federales, a saber: i) el pago de obligaciones contraídas por los municipios previa autorización de las legislaturas locales e inscripción en el registro correspondiente y ii) por voluntad manifiesta del municipio de destinarlos a un determinado fin; sin embargo, dice, los preceptos cuya invalidez demanda no se encuentran en ninguno de esos casos de excepción.


Sostiene que no existe una norma general que autorice, al Congreso del Estado, a disponer del dos por ciento de las participaciones federales destinadas al Municipio de M., por lo que tal imposición constituye una violación al principio de libre administración de la hacienda municipal, ya que son los propios municipios quienes en todo caso deben priorizar la aplicación de los recursos, sin que éstos se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento, las obliguen a ejercerlos en rubros no prioritarios o distintos al de sus necesidades reales.


El Gobierno del Estado no tiene facultades para retener las participaciones federales en virtud de que éstas se rigen por la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que el fondo que pretende crearse a través del artículo 15 Q. de la Ley Impugnada, viola el artículo 115 Constitucional y el diverso 6 de la Ley de Coordinación Fiscal que dispone: “Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley”.


Finalmente, aduce que el Gobierno del Estado de M., a través de la Secretaría de Hacienda, sólo cumple una labor de mediación administrativa con las participaciones consistentes en recibir de la Federación y entregarlo en forma íntegra a los Municipios; sin embargo, en el caso concreto, se les está privando de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales.


  1. TERCERO. Artículos que se estiman violados. El precepto que se estima vulnerado es el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. CUARTO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 25/2017; asimismo, remitió el expediente a la M.N.L.P.H., quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. En proveído de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas a fin de que formularan su contestación y dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


  1. QUINTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de M.. El encargado del despacho y el Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo, ambos de la Consejería Jurídica del Estado de M. sostienen que el Municipio de M. carece de legitimación ad causam para incoar esta controversia constitucional, toda vez que desde su perspectiva, carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer, en virtud de que el Gobernador de dicho Estado no ha realizado algún acto que invada su órbita competencial; por la misma razón, considera que se actualiza la falta de legitimación pasiva por parte del Poder Ejecutivo estatal.


  1. En relación con los conceptos de invalidez manifiesta, en síntesis, lo siguiente:


No se viola el derecho a la libre hacienda y administración de los Municipios, contenido en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. no es inconstitucional, tomando en consideración que el Decreto 1370 respeta el 20% de las participaciones federales que le corresponde recibir a los municipios, en términos de lo que dispone la Ley de Coordinación Fiscal. Es decir, no implica una infracción al principio de autonomía hacendaria ni a la libre administración, pues la cuantía que recibirá el Municipio actor por concepto de participaciones federales se encuentra dentro de los márgenes constitucional y legalmente permitidos.


El Decreto 1370 no vulnera los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 de la Ley de Coordinación Fiscal y 115, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., toda vez que el porcentaje del que se duele el Municipio actor no trasciende a su libre disposición, ni mucho menos tiene injerencia en la aplicación de los recursos provenientes de participaciones federales destinados a los municipios.


El Poder Ejecutivo no pretende determinar el destino o uso que debe dársele a los recursos que le corresponden al Municipio accionante, sino por el contrario, su marco de actuación se circunscribe a aplicar los porcentajes y montos previstos por la normatividad estatal; por lo tanto, los recursos sobre los cuales debe atenderse el principio de libre hacienda municipal son aquellos que entran y afectan efectivamente su esfera económica, como ingresos, activos o pasivos.


De acuerdo con los criterios sostenidos por esta Suprema Corte, al resolver casos semejantes, las participaciones federales únicamente forman parte de la hacienda municipal, hasta que dichos recursos entran y afectan su esfera económica, como ingresos, activos o pasivos, y es en ese momento cuando el municipio debe administrarlos libremente, sin que las autoridades federales o estatales puedan impedir ese libre manejo.


El Gobernador Constitucional, a través de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de M., ha respetado la autonomía hacendaria municipal, por lo que no existe violación al marco constitucional vigente, ya que ha realizado en tiempo y forma la transferencia de los recursos que por concepto de participaciones federales le fue autorizado al Municipio de M., de acuerdo con los porcentajes autorizados con fundamento en los artículos 6 de la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de M. y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.


En la parte considerativa del Decreto impugnado se expusieron los motivos por los que cuáles se justificó la necesidad de crear el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, haciendo énfasis...

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