Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (QUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2018)

Sentido del fallo18/09/2019 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA. 2. SE DECLARA INEXISTENTE LA VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA MEDIANTE ACUERDO DE VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tipo de AsuntoQUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha18 Septiembre 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente7/2018

recurso de QUEJA 7/2018-CC, deRIVADO del INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 276/2017

recurrente: MUNICIPIO DE la herÓica ciudad de tlaxiaco, estado de oaxaca


MINISTRO PONENTE:


juan luis gonzález alcántara carrancá

secretarios:

fernando sosa pastrana

omar cruz camacho

COLABORÓ:

Bruno A. ACEVEDO NUEVO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve por el que emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Por la que se resuelve el recurso de queja 7/2018-CC, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 276/2017, promovido por los Síndicos Procurador y Hacendario del Municipio de la Heróica Ciudad de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, por la supuesta violación a la suspensión otorgada por el Ministro instructor mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, en la citada controversia.

  1. ANTECEDENTES
  1. Escrito de demanda de controversia constitucional. El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, L.B.N., quien se ostentó como S.H. del Municipio recurrente, promovió una controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca. En síntesis, el síndico impugnó la retención de los recursos que le correspondían al Municipio de la Heróica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, por concepto de las participaciones y aportaciones federales provenientes del Ramo 28 y de los Fondos III y IV del Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.

  2. Admisión y trámite de la controversia constitucional. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor, de conformidad con el turno que al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal1.

  3. Cabe señalar que, si bien se promovieron tres ampliaciones de demanda, únicamente se hará referencia a la tercera, porque es respecto de ésta que se formula el presente recurso de queja.

  4. Trámite de la tercera ampliación de demanda. Por escrito presentado el veintiuno de mayo dos mil dieciocho2, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, D.M.G.M. y R.N.V.C., quienes se ostentaron con el carácter de S.P. y H., respectivamente, del Municipio de la Heróica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, ampliaron por tercera ocasión la demanda de controversia constitucional, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

  5. En síntesis, en la tercera ampliación de demanda se impugna una supuesta invasión a la esfera competencial del Municipio por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al dictar sentencia en el juicio JDC/24/2018 y su acumulado JDC/36/2018. En dicha sentencia, el Tribunal Electoral local declaró la invalidez de las actas de sesión ordinarias de cabildo del Ayuntamiento de la Heróica Ciudad de Tlaxiaco de fechas cinco de enero y diez de marzo ambas de dos mil dieciocho, en la parte en que se determinó el cambio de titulares de las sindicaturas y regidurías del Ayuntamiento. A juicio de los recurrentes, tal determinación debía de ser materia del fondo de la controversia constitucional porque impactaría la decisión respecto de si el pago de los recursos de las participaciones y aportaciones fiscales federales que le corresponden al Municipio actor fueron pagados a las personas legalmente autorizadas por el Ayuntamiento3.

  6. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho4, el Ministro instructor admitió la tercera ampliación de demanda formulada por el Municipio actor en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Oaxaca. Asimismo, en la misma fecha dictó un acuerdo por el que concedió la medida cautelar solicitada5.

  7. Efecto de la medida cautelar. El auto de veintidós de mayo del mismo año, por el que se concedió la suspensión cuyo incumplimiento se analiza es del tenor siguiente:

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

A efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Municipio de la Heróica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, es menester tener presente lo siguiente.

[…]

De lo anterior, se desprende que la medida cautelar se solicita para que se suspendan los efectos y consecuencias de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, en la que se resolvió declarar la invalidez de las actas de sesión ordinarias de cabildo del municipio actor, celebradas el cinco de enero y diez de marzo de dos mil dieciocho, -en la parte relativa a la aprobación del cambio de titulares de las sindicaturas y regidurías del Ayuntamiento-; y determinó, en el capítulo de efectos, revocar los nombramientos respectivos.

En consecuencia, atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte, con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión para que se mantengan las cosas en el estado en que actualmente se encuentran.

Por lo anterior, la medida cautelar se dicta con el propósito de que no se ejecute la resolución dictada en el expediente JDC/24/2018 y su acumulado JDC/36/2018, hasta en tanto sea resuelto el presente medio de control constitucional.

La medida cautelar no prejuzga respecto del fondo del asunto, sino que únicamente suspende o interrumpe cualquier efecto o consecuencia que pueda derivar de la resolución controvertida, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en la que se decida sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, de modo que el tribunal demandado u otras autoridades, deberán abstenerse de emitir cualquier acto que pueda tener sustento o sea consecuencia directa o indirecta de dicha determinación.

Lo anterior, a fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable.

Cabe precisar que, con la medida cautelar concedida, no se afectan la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se suspende la ejecución de la sentencia impugnada, a fin de salvaguardar la autonomía municipal, respetándose los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país.

De igual forma, no se advierten elementos para determinar que el otorgamiento de la suspensión pueda afectar a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, ya que los efectos de la suspensión se limitan a mantener las cosas en el estado en que actualmente se encuentran.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares del caso, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

A C U E R D A

I. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de la Heróica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, respecto de la resolución impugnada, en los términos y para los efectos que se indican en este acuerdo.

II. La medida cautelar surte efectos de inmediato y sin necesidad de...

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