Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST. 12/2018-CA)

Sentido del fallo23/05/2018 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST.
Número de expediente12/2018-CA
Fecha23 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: AI 10/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2018-CA DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2018



RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2018-ca

DERIVADO de la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2018

recurrente: partido político movimiento ciudadano





PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G. PIÑA


S Í N T E S I S


TEMA. Determinar la legalidad del acuerdo emitido por el Ministro Instructor, mediante el cual desechó, por notoriamente improcedente, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Movimiento Ciudadano, al considerar que dicha fuerza política carecía de legitimación activa para cuestionar el Decreto por el que se expidió la Ley de Seguridad Interior, ya que no se trata de normas de naturaleza electoral.


SENTIDO DE LA SENTENCIA


La Primera Sala es competente para resolver el medio de impugnación de que se trata y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


El recurso fue interpuesto por parte legitimada, pues está suscrito por los integrantes de la Comisión Operativa Nacional del partido político accionante.


La impugnación es procedente y fue realizada oportunamente.


En cuanto al fondo, se propone declarar fundado el recurso de reclamación interpuesto y revocar el acuerdo impugnado.


Lo anterior, en esencia, porque para establecer que la naturaleza de la norma impugnada es electoral, se requiere un estudio de fondo de los planteamientos realizados en la demanda de acción de inconstitucionalidad.


Por tanto, la circunstancia de que la norma cuestionada, en apariencia, no se identifique con los aspectos más característicos o taxativamente reconocidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal como materia electoral, por sí misma, no es razón suficiente para considerar que la acción de inconstitucionalidad es notoria y manifiestamente improcedente.


PUNTOS RESOLUTIVOS.


PRIMERO. Es fundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido, dictado en la acción de inconstitucionalidad 10/2018.”








RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2018-ca

DERIVADO de la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2018

recurrente: partido político movimiento ciudadano




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 12/2018-CA, interpuesto por el partido político Movimiento Ciudadano, en contra del acuerdo dictado el veintidós de enero de dos mil dieciocho, por el Ministro Instructor de la acción de inconstitucionalidad 10/2018, para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


I. ANTECEDENTES


  1. Decreto controvertido. El veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley de Seguridad Interior.


  1. Demanda de acción de inconstitucionalidad. Dante Alfonso Rannauro, María Teresa Rosaura Ochoa, M.A.T.M., J.M.G.O. de la Cruz, Janet Jiménez Solano, J.Á.M., C.W.Á., J.I.S.M., A.C.B. y P.L.M.D., ostentándose, respectivamente, como C., integrantes y Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional del partido político Movimiento Ciudadano, promovieron demanda de acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez del decreto por el que se expidió la Ley de Seguridad Interior, mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciocho.1


  1. Recepción y turno. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del escrito de demanda como acción de inconstitucionalidad 10/2018 y, en vista de su relación con las diversas acciones 6/2018, 8/2018 y 9/2018, decretó la acumulación a la primera de las mencionadas; además, dispuso que el asunto se turnara al Ministro J.M.P.R., para que, en su calidad de instructor de las acciones de inconstitucionalidad relacionadas, proveyera también sobre el trámite de ésta última.2


  1. Acuerdo impugnado. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciocho,3 el Ministro Instructor desechó el medio de control constitucional intentado, al considerar, en esencia, que se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, consístente en que los promoventes carecían de legitimación activa para cuestionar la constitucionalidad del Decreto por el que se expidió la Ley de Seguridad Interior, ya que, no se trata de una norma de naturaleza electoral, es decir, no contiene disposiciones que regulen aspectos vinculados, directa o indirectamente, con los procesos electorales o que deban influir en ellos de una manera o de otra.


II. TRÁMITE


  1. Interposición del recurso. Los promoventes interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo de desechamiento, mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.4


  1. Trámite del recurso. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, al que le correspondió el número 12/2018-CA; ordenó remitirlo a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández quien, por razón de turno, fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. Intervención ministerial. La Procuraduría General de la República no realizó manifestaciones respecto del presente recurso de reclamación.


  1. Radicación en Sala. Una vez integrado el expediente, por auto de trece de febrero de dos mil dieciocho,5 el Presidente de la Suprema Corte ordenó remitirlo a la Sala de adscripción de la Ministra designada ponente, para su radicación y resolución. La Presidenta de la Primera Sala del Alto Tribunal acordó que esta instancia colegiada se avocara al conocimiento del asunto, mediante proveído de veinte de febrero del año en curso.6 Una vez que quedó integrado el expediente, se envió a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, y tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se interpone en contra del acuerdo que desechó una demanda de acción de inconstitucionalidad. Adicionalmente, no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución de este recurso.


  1. Legitimación. El medio de impugnación proviene de parte legítima, toda vez que está suscrito por los integrantes de la Comisión Operativa Nacional del partido político Movimiento Ciudadano, que promovió la acción de inconstitucionalidad desechada en el acuerdo impugnado.


  1. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,7 ya que se interpone en contra del auto por el cual el Ministro Instructor desechó la demanda de acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Movimiento Ciudadano.


  1. Oportunidad. El plazo que, para la presentación del recurso de reclamación, prevé el artículo 52 de la Ley Reglamentaria,8 es de cinco días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del proveído impugnado.9


  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinticinco de ese mes y año. Por lo que, el plazo de cinco días para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del veintiséis de enero al uno de febrero de dos mil dieciocho.10


  1. Luego, si el escrito de agravios, relativo al recurso de reclamación, se presentó el veintiséis de enero del año en curso, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, se concluye que el recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


IV. ESTUDIO


  1. Esta Sala considera que el recurso es fundado, por lo que el auto recurrido debe revocarse para los efectos que se precisarán.


  1. De los artículos 19, 20, 25, 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constituciona...

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