Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 61/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente61/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 333/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 251/2017, RELACIONADO CON LOS D.P. 94/2011 Y R.P. 245/2011, 266/2011, 216/2012, 229/2015, 177/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 61/2018


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo en Revisión 61/2018.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. Con el propósito de lograr mayor claridad en la decisión, es conveniente narrar los siguientes:


I. Hechos. El quejoso ********** afirmó que el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las once horas con cuarenta y cinco minutos, fue torturado por los policías que lo detuvieron por la comisión de tres delitos de homicidio2 cuando se encontraba laborando en un Verificentro en la colonia D. de la Ciudad de México.

Señaló que dos vehículos particulares sin placas de circulación ni rótulos de alguna institución, entraron al establecimiento, bajando de ellos trece sujetos todos vestidos de civil, armados y corriendo, de los cuales se le acercaron tres o cuatro, por lo que se sujetó de la maquina donde estaba trabajando, al tiempo en que sintió que una de esas personas lo jaloneaba de la parte trasera del pantalón del cinturón y otra le pegaba con la culata de su arma en las manos para que soltara la máquina, en tanto le gritaban “suéltate hijo de tu pinche madre ya estás”, “ ya suéltate, ya valió madre”, mientras que los otros sujetos apuntaron a los demás para que no se metieran.


Cuando se soltó de la máquina, lo esposaron y lo metieron a uno de los vehículos donde le colocaron una capucha negra y se subieron otros cinco sujetos quienes lo golpearon en las costillas, brazos, cabeza y espalda, así como un “patadón” en los testículos. Luego, lo trasladaron a un lugar desconocido y durante el camino escuchó solamente que le decían “ya chingaste a tu madre, jálate para allá”, “de ésta no sales hijo de tu pinche madre”, “ya sabemos que mataste a unos de nuestras parejas”, sin preguntarle nada más, hasta que lo llevaron a un cuarto oscuro donde siguieron golpeándolo y como les decía que no sabía nada lo volvían a golpear.


Mencionó que sus agresores le indicaron que pasaría a declarar lo de los dos policías que había matado, a lo que contestó que “cuáles que yo maté” y le dijeron “ya estás, sólo es que cooperes”, en eso, escuchó que llegó un sujeto, quien para obligarlo a declarar lo tiró al piso, le quitó la capucha y le colocó una bolsa de plástico en la cabeza sin poder ver de qué color era, después lo llevaron a una oficina en donde firmó unas hojas para que no siguieran golpeándolo3.


II. Denuncia penal. El once de noviembre de dos mil quince, el quejoso encontrándose en reclusión4, presentó denuncia por los anteriores hechos de tortura, los cuales dieron origen a la averiguación previa **********5, tramitada ante la Agencia Investigadora del Ministerio Público de la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en la que manifestó que la Comisión de Derechos Humanos de la propia entidad, en septiembre de dos mil catorce, emitió dos dictámenes en materia de psicología y medicina conforme al Protocolo de Estambul, en los que se determinó que presenta secuelas de tortura psicológica y física.


III. No ejercicio de la acción penal. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, el agente del Ministerio Público Titular de la Unidad Investigadora B-2, sin detenido, de la Fiscalía para la Atención de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, propuso acuerdo de no ejercicio de la acción penal6, con el argumento de que los hechos denunciados son los mismos que se ventilaron en diversa averiguación previa **********, los cuales ya habían sido investigados. Además, precisó que se actualizaba la figura de la prescripción en materia penal, dado que en la fecha en que sucedieron los hechos el delito de tortura, conforme al artículo 206 bis del Código Penal para el Distrito Federal vigente en esa época, sí podía prescribir y que ello aconteció el dos de junio de dos mil seis, ya que la denuncia respectiva se formuló en mil novecientos noventa y ocho, sin que se diera vista al Ministerio Público para que iniciara la investigación correspondiente, razón por la que el lapso para que operara la prescripción no se interrumpió.


La propuesta de no ejercicio de la acción penal fue aprobada mediante resolución de veintinueve de abril de dos mil dieciséis7, por el agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Revisión “A” de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público auxiliares del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, quien reiteró que los hechos denunciados habían sido los mismos que se investigaron en la averiguación previa **********, iniciada el quince de marzo de dos mil quince, como consecuencia de la denuncia formulada por **********, de cuyas constancias se desprendía que el cuatro de enero de dos mil dieciséis, se propuso el no ejercicio de la acción penal por el delito de tortura, por lo cual determinó que se actualizaba la extinción de la acción punitiva.


IV. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el denunciante interpuso recurso de inconformidad, el cual se sometió al conocimiento del Subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quien por resolución de quince de junio de dos mil dieciséis8, estimó indebidamente motivada y fundada la determinación de no ejercicio de la acción penal y la declaró improcedente. Asimismo, ordenó la remisión de las actuaciones de la averiguación previa ********** al agente del Ministerio Público Revisor, a fin de que subsanara las deficiencias técnicas, dado que confirmó por el principio non bis in ídem y no por la actualización de la figura jurídica de la prescripción como se le propuso.


En resolución de treinta de junio de dos mil dieciséis9, el agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Revisión “A” de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público auxiliares del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, determinó que no es procedente aprobar la propuesta de no ejercicio de la acción penal, pues existían diligencias pendientes por desahogar, en relación a cada uno de los puntos indicados por el Subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales en la resolución de quince de junio anterior.


Con motivo de lo anterior, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, el agente del Ministerio Público Titular de la Unidad Investigadora B-2, sin detenido, de la Fiscalía para la Atención de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de nueva cuenta propuso acuerdo de no ejercicio de la acción penal10, con el argumento de que los hechos denunciados son los mismos que se ventilaron en averiguación previa **********, y por tanto, ya habían sido investigados; además, consideró que respecto de tales hechos la pretensión punitiva se encontraba prescrita, porque sucedieron el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que al delito de tortura previsto en el artículo 206 del Código Penal para el Distrito Federal sí le eran aplicables las reglas para la prescripción previstas en el citado ordenamiento legal.


La propuesta de no ejercicio de la acción penal se aprobó mediante resolución de treinta de diciembre de dos mil dieciséis11, por el agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Revisión “A” de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público auxiliares del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por considerar que en relación a los hechos constitutivos del delito de tortura se encontraba prescrita la pretensión punitiva, señalando que aun cuando **********, puso en conocimiento los hechos desde mil novecientos noventa y ocho, no se advertía que se hubiera realizado un desglose de averiguación previa o que se hubiera dado intervención al agente del Ministerio Público de la adscripción del Juzgado que conoció de la causa penal instaurada en su contra.


En contra de la anterior determinación, el denunciante interpuso recurso de inconformidad, que se resolvió el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete12, por el Subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de declarar procedente el no ejercicio de la acción penal propuesta en la indagatoria.


SEGUNDO. Juicio de amparo indirecto. En contra de la anterior determinación, el quejoso promovió demanda de amparo indirecto, mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete13. Al efecto, señaló que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, se registró como amparo indirecto **********, lo admitió a trámite y luego de seguir el trámite conducente, el catorce de julio de dos mil diecisiete, celebró la audiencia constitucional, en sus etapas de pruebas y alegatos, en tanto que la sentencia la dictó...

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