Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 364/2018)

Sentido del fallo03/04/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES LEGALMENTE INCOMPETENTE. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente364/2018
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: ARI.- 280/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 40/1978)


CONTRADICCIÓN DE TESIS: 364/2018

SUSCITADA ENTRE el Décimo segundo tribunal colegiado en materia civil, el primer tribunal colegiado en materia administrativa y el séptimo tribunal colegiado en materia administrativa, todos del primer circuito


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE

Colaborador: carlos roberto sáenz ramos



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al tres de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 364/2018, suscitada entre los criterios sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, todos del primer circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. El seis de septiembre mil novecientos setenta y ocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el recurso de queja 40/781, de la cual derivó la tesis aislada cuyos rubro y contenido son:


INFORME PREVIO. TIENE CARACTER DE DOCUMENTO PÚBLICO Y PUEDE OBJETARSE DE FALSO, EN APLICACION ANALOGICA DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. En relación con la cuestión consistente en determinar si lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Amparo es aplicable a la audiencia incidental por la objeción de falsedad que se formulara contra el informe previo, cabe advertir que, si bien, en principio, por el capítulo en que dicho dispositivo está situado dentro de la Ley de Amparo, denominado "De la sustanciación del juicio", podría pensarse que el mismo es aplicable únicamente en el caso en que en la audiencia constitucional se objete de falso un documento como el informe justificado, puesto que en términos generales alude a que "se suspenderá la audiencia", sin referirse expresamente a la constitucional, lo cierto es que dado el carácter de documento público del informe previo, en tanto que es expedido por la autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones, y dadas las limitaciones probatorias del incidente de suspensión, en el cual sólo pueden admitirse en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo, la prueba documental y de inspección ocular ofrecidas para demostrar la existencia de los actos y ninguna otra de diversa naturaleza que tienda a demostrar hechos distintos; y la posibilidad de que el informe previo pueda, como el justificado, adolecer de algún vicio que traiga consigo su falsedad, debe estimarse analógicamente aplicable el precepto y por ende admitir la procedencia de la objeción relativa en su contra como causa de suspensión de la audiencia incidental respectiva, a fin de no colocar al quejoso en situación de indefensión con violación a la garantía consignada en el artículo 14 de la Constitución General de la República, al no poder impugnar la autenticidad de un documento como es el propio informe previo, importante en la resolución del incidente de suspensión, cuya finalidad es la de preservar la materia del juicio de garantías. En las condiciones señaladas, y teniendo en consideración que donde la ley no distingue menos puede distinguir el juzgador, es claro que al no limitar el precitado numeral 153 expresamente la aplicación de su contenido a la audiencia constitucional, ni especificar la clase de documentos que pueden ser objetados de falsos, y al tener el informe previo el carácter de documento, puede admitirse respecto de él la objeción de falsedad como causa de suspensión de la audiencia incidental.2.



  1. El nueve de agosto de dos mil seis, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión derivado del incidente de suspensión 280/20063, de cuya ejecutoria derivó la tesis aislada I..A.103 K, que establece:

FALSEDAD DE DOCUMENTOS EN EL AMPARO. EL TEMA RELATIVO A SU OBJECIÓN NO PUEDE DILUCIDARSE EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, POR SER UN ASPECTO RELACIONADO CON EL FONDO DEL JUICIO. Conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, por regla general, una vez que se ha solicitado la suspensión del acto reclamado, el Juez de Distrito debe pedir a las autoridades responsables sus informes previos, quienes están obligadas a rendirlos dentro de las veinticuatro horas siguientes, y concluido el plazo, con o sin informe, debe celebrarse la audiencia incidental dentro de las setenta y dos horas siguientes. Como se observa, fue voluntad del legislador que el incidente de suspensión sea sustanciado con celeridad, por estar involucrada una determinación respecto a una medida cautelar. Otra circunstancia que evidencia lo anterior, es que el propio creador de la norma limitó los medios probatorios que pueden aportarse en la incidencia en comento, a las pruebas documental o de inspección ocular, las cuales se recibirán sin ningún trámite previo, debiéndose adoptar la decisión correspondiente en la misma audiencia, ya sea concediendo o negando la suspensión solicitada. Una excepción a la última regla descrita, consiste en que tratándose de actos que importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, puede ofrecerse también como prueba la testimonial. Por otro lado, del texto del artículo 153 de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador tuvo la intención de que la objeción de falsedad de los documentos se tramitara únicamente en la sustanciación del juicio principal, al establecer que en la hipótesis de que se haga una objeción del tipo aludido, se suspenda la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, momento en el cual, las partes deben ofrecer las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento; de ahí que pueda concluirse válidamente que la objeción de documentos es una cuestión relacionada con el fondo del negocio jurídico, que no debe interrumpir la emisión expedita de la determinación sobre la medida cautelar.”4.


  1. Por su parte, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de queja 231/2018, derivado del juicio de amparo indirecto 637/2018, del índice del Juzgado Noveno de Distrito de la citada materia y circunscripción. En dicho asunto se expresó —entre otras cuestiones— que se compartía el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis I.7o.A.103 K (anteriormente citada), en el sentido de que debido a la naturaleza célere del incidente de suspensión y lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Amparo, no era posible objetar la autenticidad del informe previo en la audiencia incidental.


  1. Denuncia. Mediante escrito de ocho de octubre de dos mil dieciocho5, los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre los emitidos por los órganos jurisdiccionales precisados.


  1. TRÁMITE


  1. En auto de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho6, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la cual se registró con el número 364/2018 y la turnó a la ponencia del Ministro J.L.P.. En el mismo acuerdo, se requirió a los tribunales contendientes y a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que informaran si los criterios emitidos por cada uno de esos órganos se encuentran vigentes o, en su caso, si fueron superados o abandonados, y remitieran las ejecutorias correspondientes, a fin de integrar el expediente.


  1. En auto de diez de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó glosar las constancias remitidas por los órganos contendientes y tuvo por integrada la contradicción, por lo cual remitió los autos al Ministro Javier Laynez Potisek, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo7.


  1. Avocamiento. En auto de 22 de marzo de 2019 el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es parcialmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de diversa especialidad pertenecientes a un mismo circuito, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


IV. INCOMPETENCIA


  1. No obstante lo anterior, esta Sala...

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