Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1890/2018)

Sentido del fallo11/03/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente1890/2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 124/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





A. directo en revisión 1890/2018






Amparo directo en revisión 1890/2018

quejosO y recurrente: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1890/2018, promovido en contra del fallo dictado el catorce de febrero de dos mil dieciocho por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 124/2017.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si subsiste cuestión constitucional que deba ser analizada en esta sede, previa satisfacción de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en relación con la inconstitucionalidad de los artículos , 29, fracción IV, y 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco por violación a los derechos que tutelan los artículos , 14, 16, 17, 123 y 133 constitucionales.



  1. ANTECEDENTES1

  1. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, **********, promovió juicio de nulidad en el que solicitó el pago del aguinaldo a su favor, el pago de la remuneración diaria ordinaria correspondiente al período comprendido, el pago de ayuda de transporte de manera quincenal, el pago por ayuda de despensa y periodo de vacaciones y prima vacacional, el pago correspondiente al importe del fondo de pensiones (IPEJAL) todos por el período 17 de abril de 2013 al 16 de abril de 2014, el pago del bono relativo al día del Policía de 2014, solicitando que se decrete la nulidad lisa y llana del acuerdo de 10 de abril de 2014 y 19 de enero de 2015 emitidos dentro del procedimiento administrativo 029/FS/13.

  2. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, dictó sentencia en la que consideró que las resoluciones impugnadas fueron indebidamente fundadas y motivadas, declaró procedente la acción de pago y desaplicó los artículos 29, fracción IV y 31, segundo párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

  3. Inconforme con dicha resolución, las autoridades demandadas interpusieron recurso de apelación y el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco revocó la sentencia recurrida al considerar que se estima fundado el primer agravio, en que las apelantes aducen que la sentencia transgrede el principio de congruencia y exhaustividad, dado que una vez actualizada alguna de las causales de improcedencia establecidas en el ordinal 29 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, como es la contenida en la fracción IV, no debió el resolutor desaplicar, como lo hizo, el contenido de dicha porción normativa



  1. JUICIO DE AMPARO DIRECTO

  1. Inconforme con la sentencia de referencia, la actora promovió demanda de amparo el cuatro de abril de dos mil diecisiete2, de la cual, por razón de turno, correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo magistrado presidente la admitió a trámite mediante auto de dieciocho de abril de dos mil diecisiete bajo el toca 124/2017.

  2. Luego, en sesión de catorce de febrero de dieciocho, el pleno del tribunal colegiado acordó negar el amparo a la quejosa.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. En contra de la resolución dictada por el tribunal colegiado de circuito, mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil dieciocho3, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual fue remitido por el Presidente de dicho órgano colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio 2293/2018 de veintidós de marzo de dos mil dieciocho4.

  2. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho5, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, radicándolo bajo el toca 1890/2018.

  3. Asimismo, ordenó notificar por oficio a la autoridad responsable y turnar los autos al Ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la formulación del proyecto de resolución.

  4. Finalmente, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho6, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó el avocamiento para la resolución del asunto.





IV. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. No obsta que el presente caso trate sobre la materia administrativa, respecto de la cual no corresponde conocer ordinariamente, a esta Primera Sala; porque en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que sí el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.

  3. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.







  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente; toda vez que la sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho7 y surtió efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del uno al catorce de marzo de ese año, sin contar en dicho cómputo los días tres, cuatro, diez y once de marzo de ese año, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Por lo tanto, si el recurso fue presentado el trece de marzo de dos mil dieciocho, resulta notoria su oportunidad.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. La recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, en la cual desestimó los conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 29, fracción IV, y 31, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En lo relevante, la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 29, fracción IV, y 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, a partir de los siguientes razonamientos:

  1. Se privilegia el contenido del artículo 29 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, aún por encima de lo establecido en el numeral 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerándose el principio de supremacía constitucional, además de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, en ejercicio de un control concentrado de constitucionalidad, el cual está reservado a los órganos del Poder Judicial de la Federación, que en este caso, sólo puede ser...

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