Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 327/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente327/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1744/2016-III),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 141/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 33/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 327/2018 SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO


ministro PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO A. GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 26 de septiembre de 2018.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 327/2018, suscitado entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Segundo Circuito.


I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de amparo indirecto. La parte quejosa, en su carácter de S. General del Comité Central Interino del Sindicato Mexicano de Electricistas, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:

  • De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la omisión de darle respuesta a la petición formulada el 9 de diciembre de 2016, donde le requirió información sobre el estado en que se encontraba el pago de las cuotas diarias integradas en el fondo de reserva para jubilaciones de ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, previsto en la cláusula 64 del contrato colectivo de trabajo que regía las relaciones laborales, toda vez que con motivo del “Acuerdo por el que se emiten las disposiciones de carácter general relativas a la asunción por parte del Gobierno Federal de obligaciones de pago de pensiones y jubilaciones a cargo de la Comisión Federal de Electricidad”, publicado el 14 de noviembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, se generaba incertidumbre sobre su destino.

  • Del Director de Atención a Instancias e Información del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro, la emisión del oficio RL/DAII/265/2016, de 14 de diciembre de 2016, que recayó a la solicitud formulada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde se desconoció el carácter del quejoso y no se dio respuesta a su petición.

  1. El Juez Decimotercero de Distrito en el Estado de México admitió la demanda con el número 1744/2016 y requirió a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado.

  2. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público negó la omisión reclamada en tanto que dio trámite al escrito de petición del quejoso remitiéndolo al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, quien a su vez lo contestó mediante oficio RL/DAII/265/2016.

  3. Por su parte, el Director de Atención a Instancias e Información del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes aceptó la existencia del acto reclamado, pero hizo valer como causa de improcedencia el hecho de que no tenía carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5, fracción II, de la ley de la materia, pues el oficio reclamado no era un acto equivalente a los de autoridad ya que no afectaba el interés jurídico del quejoso y solamente era una respuesta a su escrito de petición.

  4. Posteriormente, en audiencia constitucional de 09 de marzo de 2017, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó respecto al acto atribuido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, declaró infundadas las causas de improcedencia hechas valer por el Director de Atención a Instancias e Información del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y concedió el amparo al quejoso para efecto de que dicha autoridad dejara insubsistente el oficio reclamado y contestara de manera fundada y motivada lo solicitado.

  5. Recurso de revisión. El Director de Atención a Instancias e Información del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes interpuso recurso de revisión contra dicha ejecutoria, porque estimó que el juicio debía sobreseerse y que era incorrecto que se desestimara la causa de improcedencia que hizo valer respecto a que no tenía carácter de responsable para efectos del juicio de amparo.

  6. Correspondió conocer de dicho recurso al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. En sentencia de 08 de marzo de 2018 declaró carecer de competencia legal para conocer y resolver el recurso por razón de materia y la declinó en favor del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito en turno.

  7. Denuncia del conflicto competencial. El recurso de revisión fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. En acuerdo plenario de 25 de mayo de 2018 dicho órgano determinó no aceptar la competencia declinada por considerar que el acto reclamado era de naturaleza administrativa, razón por la cual remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. TRÁMITE

  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto1. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente2.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.

IV. ESTUDIO DE FONDO

  1. Existencia del conflicto competencial. Los conflictos competenciales están previstos para resolver aquellos casos en que dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico se declaren incompetentes para conocer y resolver de cierto asunto en específico3, de tal manera que envían el asunto a un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía para que defina cuál es el competente. De conformidad con el artículo 46, párrafos segundo y tercero4, de la Ley de Amparo, para la resolución de un conflicto competencial por parte de esta Suprema Corte de Justicia se requiere fundamentalmente la satisfacción de las siguientes condiciones:

    1. Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración y remita los autos al que estime lo sea, y

    2. Que éste no acepte la competencia declinada a su favor y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su avocamiento y resolución de la disputa.

  1. En el caso en concreto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito se negó a conocer del recurso de revisión porque razonó que si bien el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto se vinculaba con el derecho de petición consagrado por el artículo 8 constitucional, en el fondo la solicitud estaba vinculada con cuestiones eminentemente laborales.

  2. Consideró que la petición del quejoso se dirigía a exigir el cumplimiento de una cláusula del contrato colectivo de trabajo de Luz y Fuerza del Centro relativa a la integración del fondo de pensiones de sus trabajadores, tópico que se encontraba sub judice ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que al parecer del Tribunal Colegiado evidenciaba que la competencia para resolver el recurso se surtía en favor de un órgano especializado en materia laboral.

  3. Declinada la competencia, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que también afirmó carecer de ella por estimar que el acto reclamado lo constituía la omisión de la autoridad responsable de contestar congruentemente el escrito de petición del quejoso, cuestión que el Tribunal en comento estimó netamente administrativa al tender a la obtención de una respuesta fundada y motivada por parte de la autoridad competente, sin que fuera trascendente el contenido de la solicitud para determinar la naturaleza de la misma. En consecuencia, remitió los autos a esta Suprema Corte para que determinara quién era el competente.

  4. Este Alto Tribunal determina que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Segundo Circuito es el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de México, en el juicio de amparo indirecto 1744/2016-III.

  5. Para ello es menester precisar que la ...

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