Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 42/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente42/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 1242/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 603/2016))
Es una restación legal, únicamente cuando se actualizan los supuestos previstos en los artículos ----, consstentes en


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 42/2017. [13]


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 42/2017.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver la solicitud de reasunción de competencia identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:

III. Autoridades Responsables:


  1. Congreso del Estado de Querétaro;

  2. Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro;

  3. Secretario de Gobierno; y

  4. Director del Periódico Oficial del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.


IV. Ley o acto que de cada autoridad se reclama:


De las responsables, en el ámbito de sus atribuciones, se reclama la iniciativa, discusión, sanción, aprobación y publicación de los artículos 22, fracciones V, VI, XVII, XXIX y XXXIII, 27 Sexies, fracción VI, 30, 31, fracción II, 34, fracción III, 35, 36, 40, 76, 105 Bis, 105 Ter, 105 Quater, 105 Sexies, 105 Octies, 105 Novies, fracciones IV, V, VIII y último párrafo; 105 Undecies, fracción VI, de la primera parte del artículo y fracciones I y II de la segunda parte del mismo, 105 Duodecies, 105 Quater Decies, fracción V, 105 Quinquies Decies, fracciones IV, VI y VII, 105 Sexies Decies, 105 Septies Decies, fracción VI, 125, 129 y artículos Transitorios Octavo, Décimo y Décimo primero, del Decreto que reforma, deroga y adiciona la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro publicado en el Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga” el viernes 27 de mayo de 2016, en vigor a partir del sábado 28 de mayo de 2016 –según el artículo Transitorio Primero de la publicación oficial de referencia-”.

El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 3, 5, 11, 14, 16, 25, 28 y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros; narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes. Asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió por turno al Juzgado Segundo de Distrito en Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, cuyo titular, por auto de doce de julio de dos mil dieciséis, la admitió y registró con el número de expediente **********; tramitado el juicio, dictó sentencia el veintiséis de agosto del año citado, en la cual sobreseyó en el juicio de conformidad con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.

TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el autorizado del quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, y lo registró con el número **********.


Una vez concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete en la que determinó, que el asunto resultaba de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional y solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción.

CUARTO. Admisión. En auto de nueve de marzo del año en curso el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia, la registró con el número de expediente 42/2017 y ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiocho de abril siguiente, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los puntos Segundo, fracción XVII, Tercero, Quinto y Décimo Cuarto del Acuerdo 5/2013, dictado por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo siguiente, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que esta resolución tiene por objeto decidir si se surten o no los requisitos constitucionales y legales para que este Órgano Colegiado reasuma su competencia originaria a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa; aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos, ya que la formularon los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


TERCERO. Antecedentes. Los datos que se estiman necesarios para la resolución de este asunto son los siguientes:

1. El quejoso promovió demanda de amparo en contra del decreto que reforma, deroga y adiciona disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, el cual fue publicado el veintiocho de mayo de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, acto legislativo a través del cual se regula el servicio de transporte contratado mediante plataformas tecnológicas móviles.

En relación con la legitimación para promover el juicio constitucional, el quejoso se ostentó como conductor de un vehículo que brinda el referido servicio de transporte, situación por la cual consideró poseer un interés legítimo para impugnar las normas señaladas.

2. Con base en lo anterior, el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo con apoyo en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al estimar que el quejoso no aportó pruebas para demostrar su interés jurídico o legítimo para promover el presente juicio de amparo.

3. En su escrito de recurso de revisión, el recurrente argumenta que la determinación anterior resulta ilegal toda vez que el Juez de Distrito realiza una interpretación y aplicación de la institución del “interés legítimo” contrario a lo prescrito por la Constitución y la Ley de Amparo y a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxime que realizó una indebida valoración de pruebas.

CUARTO. Estudio. Esta Segunda Sala determina que no se justifica la reasunción de competencia solicitada, ya que el problema jurídico planteado no resulta novedoso o de especial interés para el orden jurídico nacional, en virtud de que existen diversos criterios que pueden orientar su resolución.


En efecto, de acuerdo con los antecedentes descritos se desprende que el problema jurídico a resolver se refiere al estándar de prueba, su impacto y esquema diferenciado en materia del interés legítimo derivado de la reclamación de normas de carácter autoaplicativo; de donde es claro que no se está ante un problema de interés y trascendencia como lo refiere el Tribunal Colegiado, en virtud de que sobre esos tópicos existe jurisprudencia que orienta la solución del juicio.


Esto es, por lo que hace al problema relativo al interés legítimo existe jurisprudencia en la que el Tribunal Pleno ha fijado el contenido y alcance de ese concepto, y tesis aisladas de la Primera y de la Segunda Sala que orientan en su aplicación, las cuales se reproducen a continuación:


INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece...

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