Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 412/2020)

Sentido del fallo26/08/2020 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente412/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 341/2019 (RELACIONADO CON LA QUEJA CIVIL 89/2019)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 412/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil veinte.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 412/2020, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra del acuerdo de once de diciembre de dos mil diecinueve, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, ante la Secretaría de Acuerdos y Trámite de la Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, **********, por propio derecho, presentó demanda de amparo en contra de la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en el toca de apelación **********, por la Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza.


Le correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, quien la registró con el número **********, admitió la demanda y tuvo como tercera interesada a **********; lo anterior, por acuerdo de presidencia de ocho de mayo de dos mil diecinueve.


Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión.


Hecha la remisión correspondiente por el tribunal colegiado, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el escrito con el número de expediente ********** y lo desechó; esto, mediante auto de once de diciembre de dos mil diecinueve.


TERCERO. Recurso de Reclamación. En contra del desechamiento, **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como consecuencia, por auto de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal lo registró con el número de expediente 412/2020 y tuvo por interpuesto el recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y ordenó turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Mediante proveído de tres de junio siguiente, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se avocara al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro designado, para la elaboración del proyecto de resolución.


Finalmente, por acuerdo de seis de agosto de dos mil veinte, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el returno del asunto a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de elaborar un nuevo proyecto de resolución; lo anterior, con motivo de que el cinco de ese mismo mes y año, la Primera Sala resolvió desechar el proyecto propuesto por mayoría de tres votos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó personalmente al autorizado de la parte recurrente, el lunes diecisiete de febrero de dos mil veinte, y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el martes dieciocho de febrero del mismo año.


  1. El plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles diecinueve al viernes veintiuno de febrero de dos mil veinte.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de febrero de dos mil veinte, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna aun cuando se haya presentado antes de que iniciara el plazo para ello; lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro y texto:


Tesis: 1a./J. 79/2005

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

177854 1 de 1

Primera Sala

Tomo XXII, Julio de 2005

Pág. 264

Jurisprudencia(Común)

RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición”.


TERCERO. Auto recurrido. Lo constituye el proveído de once de diciembre de dos mil diecinueve, en el que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión en atención a lo siguiente:


En el caso, el solicitante de amparo, mediante escrito impreso, en tiempo y forma legales, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 239 de la Ley para la Familia del Estado de Coahuila; relacionado con el tema: ‘…Compensación económica. El hecho de que el cónyuge que haya trabajado y se desarrolle en un negocio o profesión, no significa que se actualice una compensación a su favor…’. Al respecto, cabe mencionar que el citado órgano colegiado señaló que los conceptos de violación resultaban inoperantes, y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa recurrente controvierte tales determinaciones; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional […]; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […] que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como el imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.


[…]


Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación […], se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y...

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