Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1613/2020)

Sentido del fallo30/09/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente1613/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 789/2019))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1613/2020 [ 49 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1613/2020.

QUEJOSoS: E.A.G. y otros.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a treinta de septiembre de dos mil veinte.


VISTO, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. E.A.G. y otros1 promovieron demanda de amparo, contra el laudo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, emitido por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., en el expediente laboral 01/2046/2007-JE1.


El juicio de amparo se registró con el expediente 789/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y mediante sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrarlo con el toca 1613/2020, admitirlo, turnarlo al Ministro A.P.D. y enviarlo a esta Segunda Sala, en donde se radicó para su resolución el diecisiete de septiembre del citado año.


TERCERO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184, de la Ley de Amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; primero y segundo, fracción III, aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de revisión lo interpuso la parte quejosa, por conducto de su autorizado D.L.A.L., a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció dicho carácter mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.


Además, el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo.2


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es preciso destacar los siguientes antecedentes que informan el asunto:



Juicio de origen. Elizabeth Acevedo González y otros, promovieron juicio laboral contra el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de M., del que demandaron, entre otras, las prestaciones: “[ A) Que se declare judicialmente que mis poderdantes tienen derecho a que se les pague, en concepto de aguinaldo anual el importe de 90 días de salario; --- B) Que la demandada […] pague […] la cantidad que resulte por concepto de 50 días de salario que, como complemento anual del aguinaldo les corresponde […] desde […] que se crea […] Servicios de Salud de M.. […]”; además, en el escrito inicial hicieron valer, en esencia:


  • Que en términos de los artículos 40, fracción XX, inciso c), de la Constitución local, y 42, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., a los empleados de dicha Entidad se les debe cubrir como aguinaldo el importe de tres meses de salario (noventa días); consecuentemente, si los actores son trabajadores al servicio del Estado, al laborar en Servicios de Salud de M., entonces se les tuvo que pagar la misma cantidad y no sólo cuarenta días de salario por concepto de aguinaldo; asimismo indicaron que como dicha prestación forma parte del salario se tiene derecho a reclamarlo.

  • Señalaron que la obligación de la demandada de pagar los noventa días de salario como aguinaldo se originó desde el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se publicó el Decreto Legislativo por el que se creó el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de M..


El juicio de laboral se registró con el expediente 01/2046/2007-JE1, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., la que mediante laudo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, determinó que la parte actora no probó su acción y la demandada sí acreditó sus excepciones y defensas; por lo que se le absolvió de las prestaciones reclamadas. Lo anterior, al considerar:


  • Que los actores reclamaron el pago del aguinaldo equivalente a noventa días de salario en términos del artículo 42, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por su parte, la demandada negó la procedencia del pago del aguinaldo por ese monto, ya que conforme al numeral 48, de las Condiciones Generales de Trabajo únicamente tienen derecho a cuarenta días de salario.

  • Que cuando la parte actora reclama el aguinaldo por un número de días superior al señalado por la ley, a ésta corresponde demostrar que tiene derecho a disfrutar de ese beneficio, es decir, que pactó con su patrón tal situación.

  • Que se creó el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de M. para prestar los servicios que debía proporcionar el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Salud, motivo por el cual se transfirieron los trabajadores de ésta al citado Organismo y se les reconocieron los derechos laborales, aceptándose las prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo que rigen para la Secretaría de Salud (lo que implicaba que se respetarían los derechos compatibles adquiridos por trabajadores que prestaban sus servicios en el Gobierno Federal antes de la creación del demandado); agrega que en la jurisprudencia 1/96 del Pleno de este Alto Tribunal se estableció que la relación laboral de los Organismos Descentralizados con sus trabajadores se regiría por el apartado A, del artículo 123 constitucional.

  • Que a partir de la entrada en vigor del decreto que creó el Organismo Servicios de Salud de M., al reconocerse los derechos laborales contenidos en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, implica que el monto de la prestación sería de cuarenta días, con base en el artículo 48.

  • Concluyó, que es improcedente el reclamo de la parte actora, ya que no es aplicable la Ley del Servicio Civil del Estado de M. a las relaciones laborales existentes entre el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de M. y sus trabajadores; consecuentemente, la demandada acreditó que los trabajadores a su servicio sólo tienen derecho a cuarenta días de salario por concepto de aguinaldo atendiendo a las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud.



Amparo y conceptos de violación. No estando conforme, la parte actora promovió el juicio de amparo directo 789/2019, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y en los conceptos de violación, se manifestó esencialmente, lo siguiente:



  • Que el numeral 48 de las Condiciones Generales de Trabajo pactadas entre el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud y la Secretaría de Salud Federal, en concordancia con el Quinto Transitorio del Decreto de Creación del Organismo Descentralizado Servicios de Salud de M. y la Cláusula Décimo Sexta del Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Gobierno Federal y el del Estado de M. (el 20 de agosto de 19963); vulnera el derecho de igualdad jurídica y no discriminación al obligar al pago de una prestación (aguinaldo por 404 días de salario) que es inferior al mínimo legal establecido en la Ley del Servicio Civil de dicha Entidad (905 días de salario).

  • Que existe identidad funcional entre el Organismo Descentralizado Servicios de Salud de M. y la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo de dicha Entidad, razón por la cual las prestaciones laborales deben igualarse, reconociendo que los trabajadores incorporados al sistema estatal tienen los mismos derechos que los que están al servicio del Estado; por lo cual el laudo que desconoció el derecho de los actores a percibir en su calidad de médicos, enfermeras, técnicos y oficiales administrativos, el mismo aguinaldo que perciben todos los empleados al servicio del Estado, es un acto contrario a la Constitución, a la ley, a los principios generales del derecho laboral y a la lógica racional, que causa agravios a los quejosos.

  • Que el Legislativo local invadió la competencia de la Federación, al imponer al recién creado Organismo Público Descentralizado...

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