Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 551/2020)

Sentido del fallo12/08/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente551/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 175/2019 RELACIONADO CON EL AD. 298/2017))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 551/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 583/2020

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.S.A.

COLABORADOR: eric archundia nieto


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 12 de agosto de 2020, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 551/2020, interpuesto por ********** contra el acuerdo de 30 de enero de 2020, dictado en el amparo directo en revisión 583/2020.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar la legalidad del auto emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justica de la Nación el 30 de enero del 2020, mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. Primera instancia. El 7 de junio de 2017, el Juez Sexagésimo Primero Penal de la Ciudad de México consideró a ********** (en lo sucesivo, quejoso o recurrente) penalmente responsable por el delito de corrupción de personas menores de edad2 y le impuso como pena 19 años de prisión.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El 23 de octubre de 2017, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia recurrida.


  1. Primer juicio de amparo. En desacuerdo, el quejoso promovió juicio de amparo. El 15 de febrero de 2018, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo 298/2017, concedió el amparo solicitado para los efectos siguientes:

“1. La autoridad responsable deje sin efectos el acto reclamado.


2. En su lugar, dicte otro en el que, de acuerdo a los lineamientos previstos en el presente fallo, establezca que no se acreditaron los elementos del tipo penal previsto en el artículo 184, del Código Penal para esta ciudad (corrupción de menor de edad), y lo reclasifique al previsto en el artículo 181 Bis, párrafo tercero de la referida legislación punitiva (abuso sexual contra menor), reiterando la responsabilidad del inculpado en su comisión.


3. Analice si respecto del delito demostrado, se actualiza alguna agravante y, hecho lo anterior, se pronuncie sobre el grado de culpabilidad que legalmente corresponda.”


  1. Primer recurso de revisión. Contra lo resuelto en el juicio de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión. Por acuerdo de 27 de marzo de 2018, dictado en el amparo directo en revisión 1834/2018, el presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión al estimar que no subsistía un problema de constitucionalidad.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Por otra parte, el 1 de marzo de 2018, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó una nueva sentencia donde, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, consideró al quejoso penalmente responsable por el delito de abuso sexual calificado3 y le impuso una pena de 8 años, 6 meses de prisión.


  1. Segundo juicio de amparo. Inconforme con lo resuelto, el quejoso promovió un segundo juicio de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo 175/2019, negó el amparo solicitado.


  1. Segundo recurso de revisión. Contra la resolución previa, el recurrente interpuso un nuevo recurso de revisión. Por acuerdo de 30 de enero de 2020, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia desechó el recurso por improcedente.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El recurrente interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el 3 de marzo de 2020 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


  1. Por acuerdo de 18 de mayo de 2020, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 551/2020 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su presidente dictara el trámite correspondiente.



  1. Radicación. El 9 de junio de 2020, el presidente de la Primera Sala determinó que ésta se abocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. ********** está legitimado para interponer el recurso de reclamación, pues se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo de origen.


V. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de reclamación es procedente de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo5, el cual establece que deben quedar satisfechos los requisitos siguientes:


    1. Objeto: Debe interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. Oportunidad. Se podrá interponer por cualquiera de las partes, a través de un escrito en el que se expresen agravios y dentro de los tres días siguientes de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este caso, el requisito previsto en el inciso a) queda cumplido, pues la materia de impugnación es el acuerdo de 30 de enero de 2020 dictado por el presidente de esta Suprema Corte.


  1. También se satisface el requisito del inciso b), pues el recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna.


  1. El acuerdo recurrido se notificó el miércoles 26 de febrero de 2020. Dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, jueves 27 de febrero. Así, el plazo para presentar el recurso transcurrió del viernes 28 de febrero al martes 3 de marzo de 2020. En dicho cómputo deben descontarse los días 29 de febrero y 1 de marzo, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El recurrente presentó su recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el 3 de marzo de 2020. Por lo tanto, el recurso es oportuno.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para analizar si es fundado el recurso de reclamación, es necesario sintetizar las consideraciones del auto impugnado y los agravios hechos.


  1. Auto impugnado. En el acuerdo recurrido se determinó esencialmente lo siguiente:


  • En la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad ni la inconvencionalidad de una norma general. Tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional. El tribunal colegiado no decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones. Por lo tanto, el recurso de revisión es improcedente.


  • El recurrente alega violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; sin embargo, la sola mención de ello no implica la existencia de un planteamiento de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de revisión.


  1. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente manifestó lo siguiente:



El proceso penal se siguió por el delito de corrupción de menores de edad y la sentencia de primera instancia se dictó en esos términos; sin embargo, la sentencia dictada en el juicio amparo 298/2017 señala que la condena debió dictarse por el delito de abuso sexual. Así, la autoridad judicial actuó como órgano acusador, pese a que esa función le corresponde exclusivamente al Ministerio Público.


VII. ESTUDIO DE FONDO


  1. La materia de este medio de impugnación consiste en verificar si los razonamientos que sustentan el acuerdo impugnado se encuentran apegados a derecho6.


  1. En el acuerdo recurrido, el presidente de la Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente. Al respecto, estimó que el asunto no presentaba algún problema de constitucionalidad.


  1. Para analizar los agravios del recurrente y determinar si fue adecuado desechar su recurso de revisión, conviene precisar cuáles son los requisitos de procedencia del recurso de revisión, es decir, bajo qué criterios se estima que existe un problema constitucional de importancia y trascendencia.


  1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de...

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