Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 36/2020)

Sentido del fallo27/05/2020 • EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ES EL LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente36/2020
Fecha27 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A 1038/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 39/2020),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 270/2019))

CONFLICTO COMPETENCIAL 36/2020 SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: MARIANA DÍAZ FIGUEROA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de mayo de dos mil veinte.



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio recibido el trece de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinte, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara al M.J.F.F.G.S. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que aconteció el veintidós de mayo de dos mil veinte, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.




CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para resolver el asunto son los siguientes:


1. N.R.R.G., interpuso demanda de amparo en contra del Director General del Instituto de Salud del Estado de Chiapas y del Director General del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, de quienes reclamó el oficio REPSS/DG/DGSS/0000177/2019, mediante el cual se hizo de su conocimiento su cambio de adscripción laboral.


2. De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, quien mediante auto de cinco de agosto de dos mil diecinueve, desechó la referida demanda, registrada bajo el número 1038/2019; al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con los artículos , fracción I, , fracción II de la Ley de Amparo, al estimar que la dependencia señalada no era autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.


3. Inconforme con dicha determinación el quejoso interpuso recurso de queja del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, quien determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja, dado que el acto reclamado, incidía en sus derechos laborales.


4. Derivado de lo anterior, del asunto tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, quien tampoco aceptó la competencia declinada a su favor al estimar que lo reclamado era la determinación del juez en la que concluyó que la responsable no podía considerarse como autoridad para efectos del juicio de amparo y por lo tanto a quien correspondía conocer del asunto era a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa para evitar pronunciarse sobre el fondo del mismo.


TERCERO. Existencia. Esta Segunda Sala advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda”.


Los Tribunales Colegiados contendientes declararon su incompetencia legal por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del proveído de cinco de agosto de dos mil diecinueve, por medio del cual el J. del conocimiento desechó la demanda de amparo al considerar que la responsable no era autoridad para efectos del juicio de amparo.


CUARTO. FONDO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, es el competente para conocer del asunto.


Para sustentar tal determinación, es necesario precisar, que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y los encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto, se fija, en principio, de acuerdo a la especialidad del J. de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.


Resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.2


Sin embargo, como en el caso concreto el J. de Distrito del conocimiento tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.


Sirven de apoyo a lo anterior en lo conducente, las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.), de rubros: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS3 y “COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.4


No es obstáculo a lo anterior el hecho de que el J. del conocimiento hubiere desechado la demanda por considerar que la responsable no era autoridad para efectos del juicio de amparo, pues a partir de la contradicción de tesis 81/2019, el Tribunal Pleno determinó por mayoría de votos, que también en estos casos es procedente atender a la naturaleza del acto reclamado para definir la competencia respectiva.


En tal sentido, para estar en aptitud de establecer a qué Tribunal Colegiado corresponde conocer del recurso de queja materia del presente conflicto competencial, es necesario precisar que en el juicio de amparo el quejoso reclamó del Director General del Instituto de Salud del Estado de Chiapas y al Director General del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, del Estado de Chiapas...

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