Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 93/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente93/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 44/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 33/2020))

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SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 93/2020

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 93/2020

SOLICITANTE: Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIA: ANDRÉS GONZÁlEZ WATTY

COLABORÓ: C. kalach chelminsky



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 93/2020, para conocer del amparo en revisión 33/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos relevantes. El seis de marzo de dos mil catorce, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante “IFT”) emitió la resolución de preponderancia en radiodifusión, contenida en el Acuerdo P/IFT/EXT/060314/77. A través de dicha resolución, identificó al agente económico preponderante del sector.


  1. Con el fin de propiciar la competencia y la libre concurrencia, a través de la medida décimo-octava del Anexo 1 de dicha resolución, el IFT impuso medidas de regulación asimétrica al agente económico preponderante. Específicamente señaló que éste no podría adquirir en exclusiva derechos de transmisión para cualquier lugar del territorio nacional sobre contenidos audiovisuales relevantes o realizar conductas con efectos similares. En el artículo tercero transitorio de ese mismo Anexo, el IFT estableció que elaboraría y publicaría la lista de los contenidos audiovisuales relevantes, así como que podría ser actualizada cada dos años.


  1. El veintinueve de mayo de dos mil catorce, el Pleno del IFT emitió el Acuerdo P/IFT/290514/105, a través del cual identificó los contenidos audiovisuales relevantes para los efectos de la medida décimo-octava del Anexo 1.


  1. Posteriormente, el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, a través del Acuerdo P/IFT/EXT/270217/120, el órgano regulador emitió la resolución bienal con el objeto de modificar, suprimir y adicionar la regulación asimétrica impuesta originariamente al preponderante en radiodifusión. Por virtud de dicho acuerdo, subsistió la restricción al agente económico preponderante para transmitir en exclusiva contenidos audiovisuales relevantes.


  1. Por último, el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el Pleno del Instituto emitió el Acuerdo P/IFT/141118/706, a través de la cual actualizó los contenidos audiovisuales relevantes.1


  1. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región, Jorge Rubén Vilchis Hernández, en su carácter de representante legal de Televimex, Radio Televisión, Teleimagen del Noroeste, Televisora de Occidente, Televisora Peninsular, Radiotelevisora de México del Norte, T.V. de los Mochis, Televisión de Puebla, Televisora de Mexicali, Canales de Televisión Populares, todas sociedades anónimas de capital variable, así como de Televisora de Navojoa, sociedad anónima y de Grupo Televisa, sociedad anónima bursátil, promovió un juicio de amparo en contra del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones por la emisión del Acuerdo P/IFT/141118/706 (en adelante “Acuerdo reclamado”).


  1. Returno y admisión de la demanda de amparo 44/2019. Mediante auto de quince de enero de dos mil diecinueve, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones registró la demanda con el número 32/2019 y se declaró incompetente para conocer del asunto por razón de turno. Por lo anterior, determinó enviar los autos al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, quien admitió a trámite la demanda y la registró bajo el número 44/2019.


  1. Informe justificado. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones rindió informe justificado, aceptó como cierto el acto reclamado y no hizo valer ninguna causal de improcedencia.


  1. Sentencia del juicio de amparo 44/2019. Mediante sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, la jueza de distrito resolvió negar el amparo a la parte quejosa. En esencia, sostuvo los siguientes argumentos:2


  • Es infundado el concepto de violación por virtud del cual la quejosa señala que el acuerdo reclamado es violatorio del artículo 14 constitucional, al haberse expedido sin la previa sustanciación de un proceso en el que se siguieran las formalidades esenciales (etapa de alegación y pruebas), toda vez que éste no constituye un acto privativo, sino que es simplemente un acto regulatorio. Es decir, el acuerdo simplemente proporciona un elemento (definición de los contenidos audiovisuales relevantes) para hacer viable una obligación que aquella tenía previamente.


  • Se desestima el concepto de violación por virtud del cual la quejosa considera que el acuerdo reclamado viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, al estar basado en la metodología de la empresa privada Nielsen IBOPE México, sin que exista una disposición que lo autorice a ello. Mencionó que la empresa privada se limitó a fungir como coadyuvante para el ente regulador, por lo que no se puede decir que existió una delegación de facultades por parte del organismo público al ente privado.


  • Es infundado el concepto de violación que establece que el acuerdo reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado, toda vez que no contiene los registros históricos de la información proporcionada por Nielsen IBOPE. La jueza determinó que la garantía de debida fundamentación y motivación no exige que los actos emitidos por los entes públicos contengan el material informativo en el cual se basaron para formular sus razonamientos. La garantía de fundamentación y motivación se vio satisfecha en la medida que el IFT explicó la metodología utilizada.


  • Es infundado el concepto de violación en el que se señala que el acuerdo reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado al utilizar los registros históricos de Nielsen IBOPE, toda vez que no toman en consideración a la población total del país, sino únicamente a aquellas personas en zonas urbanas. Lo anterior en virtud de que en ninguna disposición regulatoria se definió una forma específica de medir la audiencia y el IFT cuenta con un amplio marco de actuación para poder determinar, con base en su experiencia técnica, la metodología para la medición de los niveles de audiencia.


  • Es infundado el concepto de violación en donde la quejosa estima que el acuerdo reclamado no se encuentra debidamente motivado al no distinguir entre los términos “share” y “rating” para medir los niveles de audiencia. Contrariamente a lo dicho por la parte quejosa, el IFT advirtió de manera clara que el “rating” era la medida idónea para determinar los contenidos audiovisuales relevantes, sin que en ningún momento se hubiera hecho alusión al “share”.


  • Es infundado el concepto de violación en el que a quejosa estima que la metodología para identificar los contenidos audiovisuales relevantes es arbitraria. La jueza señaló que la identificación de los contenidos audiovisuales relevantes fue producto de una selección que realizó el IFT a partir de la información estadística que existía para un periodo determinado respecto de los niveles de audiencia de contenidos audiovisuales. El IFT atendió a la no replicabilidad del material y al alto nivel de audiencia que éste poseía dentro de las localidades objeto de las bases de datos cuestionados.


  • Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a señalar que la resolución bienal, en la que se fundamenta el acuerdo reclamado, se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que no define a qué se refiere el “alto nivel de audiencia” y el “registro histórico de eventos similares”, toda vez que no está encaminado a señalar un vicio en el acto reclamado. De igual manera, son inoperantes los conceptos de violación encaminados a establecer que el acuerdo reclamado, sobre la base de la prohibición de contratación exclusiva, transgrede la libertad de comercio y el derecho de autor, toda vez que la materia del acuerdo impugnado simplemente se centra en la actualización de los contenidos audiovisuales relevantes previstos en el acuerdo P/IFT/290514/105.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el veinticuatro de enero de dos mil veinte, las...

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