Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 93/2020)

Sentido del fallo11/11/2020 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente93/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 1051/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 379/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 31/2020))

CONFLICTO COMPETENCIAL 93/2020

SUSCITADO ENTRE EL primer tribunal colegiado en materias penal y administrativa y el tercer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo, AMBOS DEL vigésimo primer circuito

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

Proyectó: L. gerardo tello estrada


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del once de noviembre de dos mil veinte.

V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 78/2020, recibido el nueve de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, remitió el testimonio de la resolución de veintidós de mayo de dos mil veinte dictada en los autos del recurso de queja laboral 31/2020 de su índice, así como la ejecutoria de treinta de enero de dos mil veinte dictada en el recurso de queja administrativo 379/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.

SEGUNDO. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 93/2020, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Y.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Alberto Morales Martínez, en su carácter de Administrador de los Condominios Copan, Bonampak, Uxmal, Tulum y M. Island Playa, mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de G., promovió juicio de amparo indirecto en contra de la autoridad y actos reclamados, siguientes:


[…]

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- EL PRESIDENTE DE LOS COMITÉS DE VIGILANCIA DE LOS CONDOMINIOS UXMAL Y MAYAN ISLAND, PLAYA, quien en este caso resulta ser el señor AMADO FELIPE DE JESÚS CAVAZOS GARZA, toda vez que en términos de los previsto por la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo, con independencia de su naturaleza formal, esta autoridad señalada como responsable, trata de ejecutar un acto que crea, modifica y extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, además de realizar actos equivalentes a los de autoridad que afectan los derechos del quejoso y cuyas funciones están determinadas por una norma general (Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de G., número 557).

[…]

IV.- ACTO RECLAMADO.- El acoso laboral consistente en perturbaciones, presiones, intimidaciones, amagos y amenazas de despedirme, destituirme y separarme de mi trabajo, interferir o negarme la entrada al mismo, sostener reuniones con los demás integrantes del comité de vigilancia de los condominios Copan, Bonampak y Tulum, para sobajarme y denostar mi trabajo, proponiéndoles que me despidan y dándoles otras alternativas de administradores para que ocupen mi cargo, por parte del Presidente de los Comités de Vigilancia de los Condominios Uxamal y M. Island Playa, quien en este caso resulta ser el señor AMADO FELIPE DE JESÚS CAVAZOS GARZA, aunque entre ninguna de las facultades previstas por el artículo 59 de la Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de G., número 557, se consignan las tendientes a que el presidente del comité de vigilancia o el propio comité de manera colegiada estén facultados para acosar, perturbar, presionar, intimidar, amagar, amenazar con despedir, destituir, separar del trabajo o interferir y negar la entrada al mismo al administrador del condominio ni tampoco para sostener reuniones con los demás integrantes del comité de vigilancia del condominio para sobajarme y denostar mi trabajo, proponiéndoles que me despidan y dañándoles otras alternativas de administradores para que ocupen mi cargo.

[…]”.


  1. Seguido el trámite procesal, mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de G., registró la demanda de amparo con el número 1051/2019; y la desechó de plano, al advertirse que se había actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que los actos reclamados no podían ser considerados como acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues los mismos derivan de una relación de coordinación entre el promovente del amparo y la autoridad responsable, regulada por el derecho privado.



  1. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien por acuerdo de presidencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve admitió a trámite el recurso y lo registró con el número 379/2019.



  1. Posteriormente, en sesión de treinta de enero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de queja, ya que, consideró lo siguiente:



[…] Ahora, de los antecedentes antes narrados, se desprende que el acto reclamado en el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de queja, es de naturaleza laboral al estar relacionado con cuestiones que generan perjuicio al impetrante precisamente en sus actividades laborales dentro del condominio que refiere, al acusar del Presidente de los Comités de Vigilancia de los Condominios Uxmal y M.I.P., acoso laboral consistente en perturbaciones, presiones, intimidaciones, amagos y amenazas de despedirlo, destituirlo y separarlo de su trabajo, interferir o negarle la entrada al mismo, sostener reuniones con los demás integrantes del comité de vigilancia de los condominios que refiere, para sobajarlo y denostar su trabajo.

Lo anterior se estima así, habida cuenta que el acto reclamado en el juicio de origen se hace consistir en el acoso laboral que refiere sufrir por parte del Presidente de los Comités de Vigilancia de los Condominios Uxmal y M.I.P..

Cuestiones que, evidentemente, se generan a partir de la relación de índole laboral que surge del nombramiento que le fue expedido, según refiere el quejoso-recurrente, aconteció por acuerdo emanado de la asamblea de condóminos.

En ese contexto, a través del acto impugnado en el presente recurso de queja, el Juez de Distrito determinó desechar la demanda de amparo al aquí recurrente, por considerar que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 1, fracción I, y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo, al estimar que los actos reclamados no pueden ser considerados de autoridad para efectos del juicio de amparo; razón por lo cual el presente medio de impugnación deberá dilucidarse ante un Tribunal Colegiado que conozca de la materia laboral, dada la propia naturaleza del acto que se reclama en el juicio constitucional.

Al caso específico es aplicable por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 121/2019 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 70, septiembre de 2019, tomo I, página 243, de rubro y texto siguiente:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMARON LA RETENCIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE PRESTACIONES LABORALES. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO.’

[…]

Es preciso considerar la naturaleza del acto y de la autoridad responsable en determinados casos, en la que resulta conveniente atender al bien jurídico o interés fundamental controvertido, para así estar en aptitud de fincar la competencia en un determinado órgano Jurisdiccional, dado que más allá de la naturaleza del acto, de la relación jurídica o de la calidad del impetrante, es necesario distinguir cuál es el derecho humano que se estima vulnerado, con el fin de que sea el órgano jurisdiccional de amparo más afín a la materia de que se trate, el que conozca y resuelva el asunto, pues en esa medida, se procurará proteger las garantías que se alegan violadas.

Así pues, es de resaltar que se estará en presencia de un asunto relacionado con la materia laboral, cuando el acto reclamado afecte de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, la controversia planteada por el amparista deberá dilucidarse...

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