Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1010/2020)

Sentido del fallo04/11/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente1010/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D. T. 772/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1010/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1389/2020

QUEJOSo: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TECOMÁN, COLIMA

RECURRENTE: roberto pérez rodríguez (tERCERO INTERESADO)




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: L.B.M. RAMÍREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil veinte.




VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;




R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común del Trigésimo Segundo Circuito, R.P.R., interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil veinte, por la que el Tribunal Colegiado de Circuito antes señalado concedió el amparo principal y negó el amparo adhesivo.


SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró bajo el expediente amparo directo en revisión 1389/2020 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de tal determinación, el recurrente interpuso este recurso de reclamación mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. En acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1010/2020 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este recurso de reclamación es procedente conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A.,4 pues se impugna el acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinte dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este asunto es necesario conocer los hechos relevantes del caso:


  1. Roberto Pérez Rodríguez promovió juicio laboral en contra del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima, de quien reclamó diversas prestaciones, con motivo del despido injustificado del que fue objeto.


  1. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón de Colima radicó la demanda y dictó laudo.


  1. Inconforme el H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima promovió juicio de amparo, en sus conceptos de violación argumentó, en esencia, que no se aplicó el artículo 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, así como la jurisprudencia 2a./J. 156/2012 (10a.) de la Segunda Sala de rubro: “CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN RESPONSABLE SE RESERVA LA FACULTAD DE RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y HAYA TRANSCURRIDO UN PLAZO MAYOR DE 6 MESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”, toda vez que en el juicio laboral operó la caducidad de la acción por no haberse efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de seis meses, por lo que la autoridad laboral debió pronunciarse al respecto antes de emitir el laudo.


  1. Por su parte, el trabajador promovió juicio de amparo adhesivo, en sus conceptos de violación argumentó, en esencia, lo siguiente:


  • Que el actuar del tribunal responsable fue apegado a derecho, ya que la inactividad del tribunal al desempeñar las actuaciones que la ley le encomienda y que asumió durante el proceso resulta insuficiente para que se decrete la caducidad, contravendría el principio de su existencia por no existir omisión de las partes y atentaría contra los derechos fundamentales del trabajador de igualdad procesal y de acceso a la justicia.

  • Ello es así, porque en el caso la autoridad se reservó el derecho de calificar las pruebas ofertadas con posterioridad, lo que implica que la inactividad procesal se debió al actuar del tribunal burocrático y no de las partes.

  • Estima que el artículo 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima regula la caducidad de manera incompleta y deficiente, en el caso concreto.


  1. Del asunto conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito (expediente 772/2019), quien en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte concedió el amparo a la parte quejosa y negó el amparo adhesivo, bajo las siguientes consideraciones:


  • Es fundado el concepto de violación del Ayuntamiento quejoso, ya que es procedente el estudio de la violación procesal que se alega, aun cuando la parte interesada no haya planteado la caducidad de la instancia en el juicio laboral de origen, pues como se advierte del artículo 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, el Tribunal responsable la pudo haber decretado de manera oficiosa.

  • El órgano colegiado consideró que el criterio jurisprudencial de rubro: caducidad en el proceso laboral. Se actualiza aun cuando el tribunal de arbitraje y escalafón responsable se reserve la facultad de resolver sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas y haya transcurrido un plazo mayor de 6 meses (legislación del estado de J.).”, era aplicable por analogía, en virtud de que el artículo 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima es de contenido similar al artículo 138 del ordenamiento legal aplicable para el Estado de J..

  • Determinó que el artículo 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima establece que la caducidad operará en cualquiera que sea el estado del proceso laboral, si en el lapso de seis meses no se efectúa un acto procesal o promoción alguna.

  • Mencionó que la regla general únicamente tiene las excepciones siguientes: cuando esté pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas.

  • Además, en los artículos 142 y 148 de la ley burocrática aplicable se prevé el principio dispositivo del proceso, conforme al cual la actividad jurisdiccional se ejerce a petición de los particulares.

  • Consecuentemente, al advertirse de la comparación realizada con anterioridad, que dichos textos legales son similares por disponer que a petición de la parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando en cualquiera que sea el estado procesal del asunto, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción, durante un término mayor de seis meses; entonces, es evidente que la jurisprudencia invocada debe aplicarse al caso de estudio por analogía.

  • De las constancias que integran el juicio laboral de origen se advierte que el nueve de septiembre de dos mil dieciséis se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y fue hasta el dieciséis de junio de dos mil diecisiete –nueve meses con siete días posteriores–, cuando el tribunal responsable calificó las pruebas ofrecidas por las partes, sin que entre esas fechas medie promoción o diligencia alguna realizada por las partes en el citado asunto.

  • De ahí que, si la caducidad de la instancia opera por el simple transcurso del tiempo, debido a que se produce ipso jure (por virtud del derecho o del pleno derecho), esto es, sus efectos ocurren automáticamente por el simple vencimiento del plazo preestablecido en la ley –en este caso seis meses–, la citada figura jurídica se actualiza al haber transcurrido dicho plazo en exceso cuando se señala en el párrafo anterior, sin que las partes instaran al órgano jurisdiccional.

  • Ello es así, pues si bien el derecho a la administración de justicia previsto en el artículo 17 constitucional, está destinado a que se imparta justicia al gobernado en los términos y plazos fijados en las leyes, también lo es que es correlativo a la obligación consistente en que se sujete a los requisitos exigidos por las leyes procesales, en tanto que la inactividad procesal implica no sólo un quehacer del órgano jurisdiccional, sino también la obligación de los particulares de impulsar el procedimiento, por lo que su falta de...

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