Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 157/2020)

Sentido del fallo01/07/2020 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente157/2020
Fecha01 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 53/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 157/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8969/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** Y/O **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

secretaria auxiliar: irlanda denisse avalos núñez


Vo. Bo.

MINISTRA:


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de uno de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de reclamación 157/2020 interpuesto por el quejoso ********** y/o **********, por su propio derecho, contra el acuerdo emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que desechó el amparo directo en revisión 8969/2019.



I. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos.1 El 1 de octubre de 2012, ********** y su socio **********, celebraron un contrato de traspaso con **********, partir de las diversas negociaciones que tuvieron con ********** y/o **********,2 respecto de un establecimiento mercantil (restaurante) ubicado en **********. Para tal efecto, ********** e ********** realizaron un pago de $********** pesos, que se efectuó en dos exhibiciones.

  2. Esto, después de que ********** y ********** les confirmaron que el establecimiento estaba legalizado y se encontraba registrado ante la delegación. Posteriormente, el 31 de octubre de 2012, se presentó personal de la delegación B.J. a clausurar el local, toda vez que dicho establecimiento no contaba con uso de suelo, licencia de funcionamiento y permiso de vía pública. En ese sentido, en virtud del engaño padecido, ********** y ********** denunciaron ante el Ministerio Público.

  3. Juicio de origen. Por los anteriores hechos, la J.a Décima Octava Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********, en contra de ********** y/o **********, al considerarlo penalmente responsable del delito de fraude agravado, previsto y sancionado en el artículo 230, párrafo primero (al que por medio del engaño obtenga un lucro indebido en beneficio propio), fracción IV (cuando el valor de lo defraudado exceda quinientas, pero no de cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México), en relación con la circunstancia agravante prevista en el último párrafo del mismo artículo (cuando el delito se cometa en contra de dos personas); en agravio de ********** e **********. Razón por la cual, le impuso una pena de 7 años, un 1 mes de prisión y 894 días multa.

  4. Apelación. Inconforme con dicha determinación, el sentenciado, por conducto de su defensora particular, los ofendidos coadyuvantes y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación que conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (toca penal **********).

  5. El 4 de marzo de 2019, la sala dictó sentencia en la que modificó la de primera instancia, para el efecto de precisar que, respecto a la sustitución de la multa por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, debía estarse a lo previsto en el artículo 39 del Código Penal para la Ciudad de México, al ser el ordenamiento que resultaba más favorable al sentenciado.

  6. Asimismo, condenó al sentenciado al resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los ofendidos; y, confirmó las restantes determinaciones de la sentencia recurrida.

  7. Juicio de amparo directo. Contra esa determinación, ********** promovió amparo directo, al considerar que le fueron violados sus derechos humanos reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 y 8.1. de la Convención Americana sobre los Derechos Humano.

  8. En su demanda, en vía conceptos de violación expresó lo siguiente:

  • Que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento;

  • Que se faltó a la fundamentación y motivación;

  • Que hubo una indebida valoración probatoria;

  • Que no se acreditó el delito y su responsabilidad penal;

  • Que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad, en virtud de que se otorgan facultades de juez ejecutor al juez de instrucción; y que,

  • Hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal por contravenir los derechos humanos de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, así como el principio de autonomía judicial contenidos en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  1. Después, el 29 de abril de 2019, presentó ampliación de demanda de amparo, en la cual adujo:

  • Que la pena impuesta era excesiva e infamante, por lo que vulneraba el artículo 22 constitucional;

  • Que la sala responsable pretendía generar competencia para que el juez de instrucción ejecute la sentencia, inaplicando la Ley Nacional de Ejecución Penal;

  • Que la agravante prevista por el numeral 230, párrafo último, del Código Penal para la Ciudad de México que aumenta la pena que prevé el tipo básico en dos terceras partes cuando el delito se haya cometido en perjuicio de dos personas, resulta infamante, excesiva y desproporcional por ir más allá de la necesidad y sentido del objeto reparatorio del patrimonio; y,

  • Que el artículo 156 de la Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales contraviene lo dispuesto en el precepto 22 constitucional.

  1. De la demanda conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el expediente AD **********, y en sesión de 31 de octubre de 2019 emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado, al considerar lo siguiente:

  • Que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento;

  • Que el acto reclamado estaba debidamente fundado y motivado;

  • Que fue correcta la valoración del material probatorio;

  • Que el acuerdo mediante el cual se estableció que los juzgados de ejecución continúen funcionando indefinidamente hasta en tanto se cuente con los recursos presupuestales necesarios para ampliar el número de órganos jurisdiccionales especializados en ejecución de sanciones, no transgrede los principios de especialidad y jerarquía normativa contemplados en los preceptos 18, 21 y 133 de la Constitución Federal;

  • Que fue correcta la individualización de la pena;

  • Que la pena impuesta no fue infamante ni excesiva y el numeral 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal no vulneraba los dispositivos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


  1. Recurso de revisión. Contra esa decisión, ********** interpuso recurso de revisión, en el que argumentó que en su demanda y ampliación de demanda hizo planteamientos de constitucionalidad; particularmente, adujo la inconstitucionalidad de los artículos 230 del Código Penal de la Ciudad de México, y 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y del Acuerdo V-103/2017, emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México; asimismo, señaló que la agravante impuesta era desproporcional, infamante y excesiva. Y además, los conceptos de violación fueron atendidos por el tribunal colegiado de forma parcial, por lo que se actualizaba la competencia de la Suprema Corte para conocer del asunto.

  2. Acuerdo recurrido. En auto de presidencia de 9 de diciembre de 2019, se radicó la revisión en el toca 8969/2019 del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y lo desechó al considerar que en la especie no existía una cuestión propiamente de constitucionalidad.4

  3. El acuerdo señaló, en lo principal:

[…] del análisis de las constancias remitidas se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

No es óbice a lo anterior que en el escrito de agravios la parte quejosa manifieste esencialmente que el Tribunal Colegiado del conocimiento al emitir la sentencia que se recurre omitió entrar al estudio de los conceptos de violación, argumentos que no actualizan un problema de constitucionalidad ante el que se torne procedente este medio de impugnación, ya que lo cierto es que los planteamientos desarrollados en los agravios materia de estudio en esta instancia están encaminados a combatir cuestiones de mera legalidad relativas al marco normativo ordinario aplicable que rige el juicio de origen lo que constituye un tema de legalidad y no de constitucionalidad; y a pesar de que opera la suplencia de la queja deficiente en materia penal, en términos de lo previsto en la fracción III, inciso a) del artículo 79 de la Ley de Amparo, la sola mención de la parte...

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