Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2254/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente2254/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 260/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 42/2005))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2254/2019 DERIVADO DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2018

RECURRENTE: SEÑOR I


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

COLABORADOR: AMADEO FRANCO TALAMANTES


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 2254/2019, interpuesto por SEÑOR I contra el auto de 26 de agosto de 2019, dictado por el ministro presidente de esta Suprema Corte en la contradicción de tesis 41/2018.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo de presidencia que notificó, a petición del recurrente denunciante, la resolución del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito sobre los criterios en disputa.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. El 24 de enero de 2018, el recurrente denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. El 29 de enero de 2018, el ministro presidente acordó el escrito. En el acuerdo detectó que el tema de la contradicción era determinar la manera en que debe realizarse el cómputo de la pena de prisión preventiva tratándose de concurso real de delitos1; consideró carecer de competencia para resolver el asunto y remitió copia certificada de las constancias al Pleno en Materia Penal del Primer Circuito por ser el competente para conocer de la contradicción de tesis, en términos del artículo 107 fracción XIII, de la Constitución Federal2.

  3. El 14 de febrero de 2018, la Secretaría General de Acuerdos certificó que el plazo de tres días para recurrir el acuerdo de 29 de enero de 2018, transcurrió del 9 al 13 de febrero de 2018 sin que se interpusiera recurso alguno. En consecuencia, como ordenó el acuerdo referido, el asunto quedó en el archivo como concluido.

  4. El 11 de julio de 2018, el recurrente presentó un escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que solicitó a este Alto Tribunal notificar el estado procesal de la contradicción de tesis denunciada, pues no había recibido ninguna notificación3.

  5. El 2 de agosto de 2018, el ministro presidente informó al denunciante que, el 29 de enero de 2018, envió las constancias al Pleno en Materia Penal del Primer Circuito por ser el competente para conocer el asunto. El 20 de agosto de 2019, el acuerdo presidencial se notificó personalmente al recurrente quien acusó de recibido sin expresar mayores razones.

  6. El 26 de agosto de 2019, el recurrente presentó nuevamente un escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitando a este Alto Tribunal notificar el estado procesal de la contradicción de tesis enviada—el 29 de enero de 2018— al Pleno en Materia Penal del Primer Circuito4.

  7. Acuerdo impugnado5. El 26 de agosto de 2019, el ministro presidente acordó el escrito. En el acuerdo expresó que atendiendo a su solicitud, se advirtió, en los sistemas de informática jurídica del Consejo de la Judicatura Federal, que el 10 de julio de 2018, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 7/2018, al existir un criterio vigente de esta Primera Sala en la contradicción de tesis 171/2015, resuelta el 13 de julio de 20166. El acuerdo de presidencia fue notificado de manera personal al recurrente el 6 de septiembre de 20197.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. El 11 de septiembre de 20198, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


  1. El 17 de septiembre de 2019, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número 2254/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó su turno al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 24 de octubre de 2019, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del presente asunto y su presidente ordenó el envío de los autos al ministro ponente.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Segundo, en relación con el Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.

  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. El primer requisito se cumple. El recurrente impugna el acuerdo de fecha 26 de agosto de 2019, dictado por el presidente de esta Suprema Corte.


  1. El segundo requisito también se cumple. El acuerdo combatido se notificó personalmente al recurrente el 6 de septiembre de 20199, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 9 de septiembre del mismo año. De manera que el término de 3 días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del 10 al 12 del mismo mes y año. Si el recurso se presentó el 11 de septiembre de 2019, es evidente que se recibió en tiempo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Se estima que el recurso fue interpuesto por parte legítima pues fue presentado por parte interesada en la contradicción de tesis 7/2018 del cual deriva el presente asunto.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Materia de la reclamación. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Amparo y a la luz de la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado al respecto, el recurso de reclamación tiene por objeto analizar la legalidad de los fundamentos y razonamientos vertidos en los acuerdos de trámite pronunciados por los Presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito10.


  1. Esta Sala resolverá –entonces- si el acuerdo de 26 de agosto de 2019 fue dictado conforme a derecho por el presidente de este Alto Tribunal. Para ello, se analizará los argumentos que justificaron el desechamiento, así como los expresados por la parte recurrente en el recurso de reclamación.



  1. Agravios del recurso de reclamación. En su escrito, el recurrente expuso los siguientes agravios:

  1. Que en la página electrónica del Semanario Judicial de la Federación no se observa fecha de resolución ni resolutivo por lo que, contrario a lo señalado en el acuerdo de presidencia, no fue resuelta en sesión de 10 de julio de 2018 la contradicción de tesis referida.

  2. En caso de haber sido resuelta la contradicción de tesis, no fue notificado de forma inmediata tal y como lo establecen los artículos 24, párrafo primero y 26 fracción I inciso a) de la Ley de Amparo.

  3. Considera que declarar sin materia la contradicción de tesis viola en su perjuicio los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal en relación con el artículo 217 de la Ley de Amparo, pues se estaría aplicando con efecto retroactivo la jurisprudencia [no especifica cuál].

  1. ESTUDIO DE FONDO

  1. En el caso, el presidente de esta Suprema Corte informó al recurrente denunciante que en sesión de 10 de julio de 2018 el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis 7/2018 en el sentido de declararla sin materia en virtud del criterio sostenido por esta Primera Sala en la tesis de rubro: PRISIÓN PREVENTIVA. CUANDO SE DECRETE UN CONCURSO REAL DE DELITOS DENTRO DE UN SOLO PROCESO PENAL, DEBE DESCONTARSE EL TIEMPO DE AQUELLA AL TOTAL QUE RESULTE DE LA SUMATORIA DE LAS PENAS DE PRISIÓN QUE CORRESPONDAN POR CADA DELITO Y NO A CADA UNA DE ÉSTAS EN LO INDIVIDUAL.

  2. Por su parte, el recurrente considera que el acuerdo de presidencia no es acorde a la información contenida en el Semanario Judicial de la Federación, toda vez que en ésta no se indica una...

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