Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2019)

Sentido del fallo18/09/2019 • ES FUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. • SE SUSTITUYE LA JURISPRUDENCIA EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente2/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha18 Septiembre 2019


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2019

SOLICITANTE: PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: S.P.H.Á..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTO: Para resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, efectuada por los integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 emitida por esta Segunda Sala; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio 75/2019, de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, recibido el día veintiséis del mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidente del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de la misma materia y circuito derivado de la ejecutoria de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, en atención a la solicitud realizada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, solicitó a este Alto Tribunal, la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 84/2013, emitida por esta Segunda Sala, con registro 2004574, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXIV, septiembre de 2013, tomo 2, página 1487, de rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO.”1


SEGUNDO. Admisión de la Solicitud. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la mencionada solicitud y la formó y registró con el número de expediente 2/2019; asimismo admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia y ordenó que se remitieran los autos, para su estudio, a la ponencia de la M.Y.E.M. y que se enviaran a esta Segunda Sala en la que se encuentra adscrita, a fin de que su P. provea lo que en derecho corresponda.


TERCERO. Avocamiento. El seis de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; y, ordenó remitir los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el artículo 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta Sala; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.



SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la petición de solicitud de jurisprudencia 2/2018 planteada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


TERCERO. Procedencia. Para estar en aptitud de establecer si la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia es procedente, es preciso tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.2


Del numeral señalado se advierte que la procedencia de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por el Pleno o alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito haga formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan.


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Que la petición esté precedida de un caso concreto resuelto, en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir.


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se analizará si en el caso se cumplen con los supuestos señalados.


  1. Petición de algún Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito al Pleno de Circuito al que pertenece.

El primero de los requisitos se satisface, ya que el Magistrado Presidente integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito formuló la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con motivo de lo resuelto en el amparo directo 266/2017.


  1. Aprobación del Pleno de Circuito por mayoría de sus integrantes.


El segundo de los requisitos también se colma, pues el Pleno de Circuito referido, por unanimidad de votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala.


  1. Aplicación en un caso concreto resuelto.

Al resolver el amparo directo 266/2017, el Tribunal Colegiado referido aplicó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, tal como se señala a continuación.


Amparo Directo 266/2017.

Antecedentes:


  1. El treinta y uno de octubre de dos mil catorce, ESTRATEGIA CENTURIÓN, S.A. DE C.V., promovió juicio de nulidad en contra de diversos créditos fiscales, negando lisa y llanamente que se le hubieran notificado; también controvirtió el mandamiento de ejecución emitido por la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur, requerimiento de pago, acta de embargo e inmovilización de cuentas y depósitos bancarios; teniendo como autoridad demandada a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.


  1. De la demanda conoció la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio contencioso administrativo 24551/14-12-01-8; y, una vez admitida la demanda, tanto el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur como la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, dieron contestación a la demanda y exhibieron diversos documentos.


  1. Mediante escrito de tres de junio de dos mil quince, la actora amplió su demanda, en la que combatió, entre otras cosas, en su sexagésimo concepto de impugnación, “ (…) que la orden de revisión, el oficio de observaciones y la resolución determinante se fundan en artículos inconstitucionales de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 84/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que los artículos 8, fracción V, y 10 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, son producto de un decreto que no satisfizo un requisito de validez del proceso legislativo, pues tal ordenamiento no fue refrendado por el S. de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, que es el secretario del ramo a quien le correspondía tal actuación, solicitando al tribunal realizar el control difuso de constitucionalidad (…) ”.


  1. El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, la Sala responsable dictó sentencia en la que determinó la nulidad de las resoluciones impugnadas.


  1. Inconforme, la actora interpuso demanda de amparo directo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y la registró con el número de expediente 266/2017.


  1. El veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo solicitado por la quejosa, de conformidad con las consideraciones siguientes:


Resulta fundado y suficiente el primer concepto de violación esgrimido por la quejosa, al plantear la inconstitucionalidad de los artículos 8, fracción V, y 10 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, invocados durante el procedimiento fiscalizador que originó la resolución determinante impugnada.


Lo anterior, toda vez que la quejosa aduce que se omitió indebidamente la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 84/20133 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, con base en ella, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 8, fracción V, y 10 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, publicado el trece de diciembre de dos mil ocho, señalando que carece de validez al no haberse emitido con las formalidades conducentes, pues no se refrendó por el S. de Planeación y Finanzas del Estado, lo cual configura una violación en el proceso legislativo conforme al artículo 59 de la Constitución Política...

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