Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 721/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente721/2019
Fecha19 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A 557/2014 (ANTECEDENTE AUXILIAR 1822/2014, CUADERNO AUXILIAR 177/2017)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 121/2018))

AMPARO EN REVISIÓN 721/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: HIDROPURIFICADORA STAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

SECRETARIo AUXILIAR: mario eduardo plata Álvarez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de febrero de dos mil veinte.


VISTOS para resolver los autos del amparo en revisión citado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, **********, en representación de Hidropurificadora Star, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y la protección de la justicia federal, contra actos de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con el carácter de ordenadoras; así como al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y a la Administración Local de Recaudación de Guadalupe, Nuevo León, con el carácter de ejecutoras; de quienes reclamó, en el ámbito de sus respectivas competencias, los siguientes actos:


i) El decreto por el que se expidió la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de noviembre de dos mil trece;


ii) El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece;


iii) El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece; específicamente, los artículos 17-K, 28, fracción IV, 29, 29-B, 42, fracción IX; 53-B, 69, 69-B y 134, del Código Fiscal de la Federación; y,


iv) Los artículos 9, 25, fracciones VI y X; 27, fracción XI; 28, fracciones I, XX y XXX; 36, fracción II; 103 y 148, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


La quejosa formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 13, 14, 16, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República; así como los artículos 15 del Protocolo de San Salvador, 8, 11, 17 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


SEGUNDO. Trámite y resolución. El diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio **********; requirió informe justificado a las responsables y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


El once de julio de dos mil catorce, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional.


Atento a lo dispuesto en la circular ********** de veinticuatro de abril de dos mil catorce de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México para que dictara sentencia definitiva en auxilio, lo recibió por auto de veintiocho de julio de dos mil catorce, y lo registró con el expediente auxiliar **********.


Posteriormente, en cumplimiento al oficio **********, de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, fue remitido al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para el dictado de la sentencia correspondiente, lo que motivó la formación del cuaderno auxiliar ********** y emitió sentencia el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, en la que determinó, por una parte, sobreseer en el juicio de amparo; por otra negar el amparo; y, por último, conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa.


TERCERO. Recursos. El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el representante legal de la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien lo admitió con el número **********, el catorce de febrero de dos mil dieciocho.


El diecisiete de abril de dos mil dieciocho, el delegado de la autoridad responsable Presidente de la República, interpuso revisión adhesiva.


El quince de agosto de dos mil diecinueve, el citado Tribunal Colegiado dictó resolución en la que confirmó la sentencia impugnada y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer de los artículos 24 de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente para el dos mil catorce; 25, fracción X, 28, fracción XXX y 103 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que remitió el asunto a este Máximo Tribunal.


CUARTO. Trámite. El seis de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal asumió la competencia originaria para conocer del recurso; ordenó registrar el asunto bajo el de expediente 721/2019 y turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para formular la resolución correspondiente.


QUINTO. Radicación. El veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, punto tercero, en relación con el Segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad, entre otros, de los artículos 24 de la Ley de Ingresos de la Federación vigente para el dos mil catorce; 25, fracción X, 28, fracción XXX y 103 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a una Ministra adscrita a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


Asimismo, resulta oportuno puntualizar, como lo refirió el Tribunal Colegiado del Conocimiento, que sobre los sistemas normativos relativos al buzón tributario, contabilidad y revisión electrónica, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Plenario 10/2015 de diez de agosto de dos mil quince, posteriormente modificado el quince de febrero de dos mil dieciséis, por el que aplazó el dictado de la resolución de los amparos en revisión en los que subsistiera el problema de constitucionalidad de los artículos 17-K; 18; 28, fracciones III y IV; 29 y, Segundo Transitorio, fracciones III, IV y VIII, del Código Fiscal de la Federación reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece; el diverso 22, fracciones IV y VI de la Ley de Ingresos de la Federación de dos mil quince, así como de las diversas disposiciones de observancia general (reglas misceláneas fiscales).


Posteriormente, mediante el diverso Acuerdo General 10/2016 de siete de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR