Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1094/2019)

Sentido del fallo29/07/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, EN TÉRMINOS DE ESTE FALLO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente1094/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 426/2019),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 246/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 1094/2019

RECURRENTE Y QUEJOSA: **********




PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIo: H.V. TORRES

colaboró: juan carlos ramírez covarrubias


SUMARIO


La persona moral **********, denunció la posible comisión de hechos considerados como delito de contra la salud y fraude. Previa la integración de la carpeta de investigación respectiva, el Ministerio Público Federal determinó el no ejercicio de la acción penal por lo que hace al delito de contra la salud y ordenó el desglose de la carpeta para declinar competencia al representante social del fuero común para continuar con la indagatoria por el delito de fraude; la denunciante impugnó el referido desglose ante el Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte, quien declaró improcedente la solicitud de impugnación formulada; inconforme la ofendida promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Juez Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México determinó sobreseer y negar la protección constitucional. El quejoso interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento de la impugnación reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre la constitucionalidad del precepto reclamado por el demandante de amparo, por ser su competencia originaria.


CUESTIONARIO


¿Fue correcto que el Juez Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México declarara la constitucionalidad del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerar que no vulnera el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, por no contener entre sus hipótesis la de impugnación de las determinaciones de incompetencia del Ministerio Público?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al amparo en revisión 1094/2019, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado **********, contra la sentencia dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 426/2019.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. El once de septiembre de dos mil diecisiete, **********, por conducto de su apoderado **********, denunció ante la Procuraduría General de la República a **********, y a quien resultara responsable, por la posible comisión de los hechos considerados como delitos de contra la salud y fraude1.


  1. Carpeta de Investigación. El Ministerio Público Federal la inició asignándole el expediente **********. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, determinó el no ejercicio de la acción penal, por el hecho considerado como delito de contra la salud, asimismo, ordenó remitir el desglose de la indagatoria a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para continuar con la investigación respecto del hecho relacionado con el probable delito de fraude, por ser competencia del orden local.


  1. En el punto cuarto de la determinación reseñada, la Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Décimo Primera Investigadora de la Unidad de Investigación y Litigación sin Detenido de la Delegación Estatal en la Ciudad de México, ordenó que una vez aprobada por la Delegación Estatal, se elaborara y remitiera el desglose de la carpeta de investigación, para continuar con su integración y perfeccionamiento legal por los hechos competencia de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.


  1. Enseguida, el trece de marzo de dos mil diecinueve, la agente ministerial dictó acuerdo en el que ordenó dar cumplimiento al desglose, para que la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, continuara con la indagatoria de los hechos probablemente constitutivos del delito de fraude, previsto en el artículo 230 del Código Penal para la Ciudad de México y los que resultaran de la narrativa de la denunciante, cometidos por particulares, en su agravio.2


  1. Impugnación. La persona moral ofendida, por conducto de su apoderado, impugnó el acuerdo de desglose antes reseñado, por escrito que presentó el trece de abril del año en cita.3


  1. Audiencia de impugnación. El Juez de Distrito actuando en su calidad de Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte, el siete de mayo de dos mil diecinueve,4 declaró improcedente la solicitud de impugnación formulada dentro del expediente ********** de su índice, carpeta judicial **********.


  1. El juzgador federal sostuvo que la acción planteada era notoriamente improcedente, por no encontrarse regulada en alguno de los supuestos que dispone el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales5. Puntualizó que el acuerdo en el que se ordena el desglose de una carpeta de investigación, por incompetencia del fuero federal, no es una determinación de abstención de investigar.


II. TRAMITE DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO


  1. Demanda de amparo. **********, por conducto de su apoderado **********, promovió por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil diecinueve, juicio de amparo indirecto,6 en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Director del Diario Oficial de la Federación.

  4. Juez de Distrito actuando en su calidad de Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte.



ACTOS RECLAMADOS:



  • Del Congreso de la Unión, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y el Director del Diario Oficial de la Federación, reclamó la intervención en el proceso legislativo, promulgación y publicación del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente, por la creación de una norma incompleta, porque el artículo 258 de la normatividad invocada no prevé la posibilidad de combatir los acuerdos en los que el Ministerio Público se declara incompetente para conocer los hechos que se investigan, acto que denominó como “omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio”, en cuanto a que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo contra las determinaciones que le causen perjuicio.


  • D.J. de Distrito actuando en su calidad de Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte, la resolución de siete de mayo de dos mi diecinueve, dictada en el recurso de impugnación **********.


  1. El Juez Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México conoció de la demanda de amparo7, misma que ordenó registrar con el número 426/2019, la admitió a trámite, solicitó informe justificado a las autoridades responsables y fijó fecha y hora para la audiencia constitucional, misma que celebró el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, y en la que resolvió por una parte sobreseer en el juicio respecto del Director del Diario Oficial de la Federación y Presidente de la República, y por otro, negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa8.

  2. Recurso de revisión. Lo interpuso vía escrita la quejosa por conducto de su autorizado, el once de septiembre de dos mil diecinueve,9 una vez que lo recibió, el día trece siguiente, la Juez de Distrito ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno.


  1. El uno de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número de toca penal R.P.....2..10


  1. En sesión plenaria de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado determinó que no se actualizó la causal de improcedencia invocada respecto de una de las autoridades responsables y que no advertía violación a las reglas del procedimiento de amparo, para ordenar su reposición; adicionalmente, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, para conocer y resolver sobre la regularidad constitucional del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con el Acuerdo General 5/2013 del Pleno del Alto Tribunal.11


  1. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de enero de dos mil veinte, determinó reasumir la competencia originaria de dicho órgano jurisdiccional para conocer del recurso de revisión, en lo que respecta al tema de constitucionalidad, por lo que ordenó el registro del asunto, como amparo en revisión 1094/2019, su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su avocamiento en esta Primera Sala12.






III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso de revisión13, mismo que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada14.



IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


  1. En los considerandos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, el Juez Décimo Cuarto de Distrito de A. en la Ciudad de México analizó la causa de improcedencia hecha valer...

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