Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1926/2019)

Sentido del fallo26/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente1926/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 331/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1926/2019, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.


quejosO y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el día doce de agosto de dos mil diecinueve de manera electrónica a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, mediante el uso de la firma electrónica certificada (FIREL), **********, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecinueve de junio del año en cita, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********.


SEGUNDO. Admisión. En proveído de veinte de agosto siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, y ordenó registrarlo con el número **********; asimismo lo turnó al M.A.P.D., y determinó enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que se desechó el amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las S.1.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por el apoderado legal del quejoso, quien tiene reconocido ese carácter, en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto2, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A..


En efecto, de las constancias del toca de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó por medio de lista el martes seis de agosto de dos mil diecinueve3, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles siete; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del jueves ocho al lunes doce de ese mes y año; debiendo descontar de tal cómputo los días diez y once por ser sábado y domingo, respectivamente, en atención a los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el último de los días mencionados de forma electrónica mediante el uso de su firma electrónica certificada (FIREL), a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación4, tal presentación resulta oportuna.


TERCERO. Antecedentes. A fin de atender a lo planteado es pertinente referir los que se indican enseguida:


  • El actor demandó la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación que confirmó la diversa en la que se determinó un crédito fiscal emitido por la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto empresarial a tasa única, recargos y multas.

  • La Sala responsable dictó sentencia en la que declaró la validez de la resolución determinante del crédito fiscal.

  • Contra dicha determinación, la actora promovió juicio de amparo radicado con el número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito, mismo que se resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado.

  • En contra, el quejoso interpuso recurso de revisión, que se desechó por improcedente a través del acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, dictado por Presidente de este Alto Tribunal; determinación que fue impugnada mediante el presente recurso.


CUARTO. Acuerdo recurrido. En la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:

(…).

Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

(…) del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 38, fracción IV; 42, 48, 59, fracción II y 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación y 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como también se solicitó la interpretación de los artículos 14, 16 y 31, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los temas: 1) Actos administrativos de autoridad. Facultades de la autoridad para determinar cuáles elementos del acto administrativo deben fundarse, 2) Comprobación de obligaciones fiscales. Facultades de la autoridad administrativa para requerirla’ y 3) Notificación fiscal por estrados. Reglas para su realización’; que en la sentencia recurrida el aludido órgano jurisdiccional declaró infundados e inoperantes los conceptos de violación relativos a la interpretación solicitada y en los agravios se controvierte únicamente la determinación respecto de los artículos 38, fracción IV; 42, 48 y 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II de la Ley de A.; sin embargo, se estima que ateniendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como el imperativo constitucional que existe a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

(…) I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el apoderado de la parte quejosa, en virtud de que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.

(…)”.


QUINTO. Agravios. En el recurso de reclamación, el recurrente expresa como motivos de agravios los siguientes:


  • Estima que resulta procedente el recurso de revisión, pues los planteamientos expuestos en su escrito constituyen cuestiones propiamente constitucionales que no han sido motivo de pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal.

  • Precisa que no solo planteó la inconstitucionalidad de los artículos 38, fracción IV, 42, 48 y 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, sino también solicitó la interpretación de los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en aspectos de los cuales a su parecer no hay pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal.


SEXTO. Estudio. Preliminarmente se trae a cuenta lo que establecen los artículos 107, fracción IX de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 96 de la Ley de A.; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5, así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo conducente prevé las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo6.


La interpretación de lo anterior ha llevado a establecer que para la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo, es indispensable lo siguiente:


a) Que en la demanda de amparo se impugne la constitucionalidad de normas generales, se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como de los derechos humanos previstos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; que en la sentencia se decida sobre tales cuestiones; o bien, omita hacerlo habiéndose planteado.


b) Cuando los anteriores problemas de constitucionalidad entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, conforme al Acuerdo General Plenario 9/2015, lo cual se actualiza al advertir que la resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; así como, en los casos que lo decidido pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal, siempre que se encuentre relacionado con una cuestión propiamente constitucional, al resolverse en contra de dicho criterio u omitir su aplicación.


En esos términos se ha pronunciado esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA7”.


Delimitado lo anterior, se observa que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 38, fracción IV, 42, 48, 59, fracción III y 134, fracción III...

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