Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-07-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3800/2019)

Sentido del fallo22/07/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3800/2019
Fecha22 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 535/2018))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3800/2019.

RECURRENTES: GOOGLE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE Y GOOGLE INC.

QUEJOSO: P.A.M.S..



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de julio de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Pablo Agustín Meouchi Saade, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por el Pleno de la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, en el juicio de nulidad 5622/17-17-14-6/453/18-PL-04-04.

Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo con el número 535/2018 y, agotados los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escritos presentados ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, J.M.G.V., en su carácter de representante legal de la tercero interesada Google México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y A.R.B.G., representante legal de la tercero interesada Google Inc., interpusieron recursos de revisión contra la sentencia antes precisada.

Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número de expediente 3800/2019 y lo desechó al considerar que no se actualizaban los requisitos previstos por los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda dicho recurso.

TERCERO. Recurso de reclamación. Inconformes con el proveído anterior, las tercero interesadas -GOOGLE MÉXICO, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y Google Inc.- interpusieron recursos de reclamación, mismos que se radicaron en esta Segunda Sala con los números de expedientes 1529/2019 y 1871/2019, los cuales, una vez sustanciados los trámites de ley, se dictó sentencia en sesiones de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve y cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, respectivamente.

En dichas resoluciones se declararon fundados los recursos de reclamación, razón por la cual se ordenó revocar el acuerdo desechatorio. En cumplimiento a ello, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó un nuevo acuerdo por el que se admitió el recurso de revisión pretendido. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Segunda Sala, en donde se radicó para su resolución.

El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo 5/2013, y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015, dictados por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece y el ocho de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó a las terceras interesadas mediante lista el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes veintiuno de mayo al lunes tres de junio de dos mil diecinueve.1

Entonces si las partes recurrentes presentaron sus respectivos recursos de revisión en la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento, el lunes veinte de mayo y el lunes tres de junio de dos mil diecinueve, respectivamente, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Resta señalar que J.M.G.V. y A.R.B.G. tienen el carácter de autorizados de las partes tercero interesadas en el juicio de amparo directo, por lo que están legitimados para hacer valer el recurso de revisión.

TERCERO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que esta Segunda Sala ha señalado, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, que la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en un juicio de amparo directo procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos formales de procedencia tales como la oportunidad y legitimación, y siempre que concurran los siguientes supuestos:

1) En la sentencia impugnada se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Entendiendo, que un tema de constitucionalidad permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a) Pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.)2 en cuyo rubro se lee: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.

Con la finalidad de verificar si se surten los requisitos que condicionan la procedencia del recurso, se estima conveniente traer a colación las consideraciones emitidas por esta Segunda Sala al resolver los recursos de reclamación 1529/2019 y 1871/2019, mismas que son del tenor siguiente:

De lo expuesto por el Tribunal Colegiado, se advierte que realizó el análisis de normas constitucionales y convencionales, para precisar el alcance de la protección de datos personales en los servicios de Internet con la complejidad territorial que ello implica; para establecer que los Tribunales ordinarios se encuentran obligados a ejercer todas las facultades a su alcance al analizar esas solicitudes de protección de datos personales, por estar en juego la protección de derechos humanos (como es a la vida privada); ello condujo a estimar que el Tribunal administrativo estaba obligado a analizar como hecho notorio las constancias que obran en el registro del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y luego esa necesidad de protección sirvió de justificación al Tribunal Colegiado para interpretar el contrato de licencia de marca para determinar las obligaciones de la persona moral recurrente frente a la original solicitud de cancelación de datos personales que obran en sitios o plataformas administrados bajo la marca de su licenciante.

Asimismo, también resulta relevante que en los agravios de la revisión, la recurrente hace valer que con los alcances fijados por el Tribunal Colegiado respecto a las obligaciones de los Tribunales ordinarios para proteger derechos humanos en el juicio contencioso administrativo que se rige por el principio de estricto derecho, ese órgano jurisdiccional dejó de observar las jurisprudencias 2a./J. 29/2010 y 2a./J. 56/2014 (10a.). Al respecto, debe considerarse que la omisión de aplicar criterios de constitucionalidad implica que la cuestión constitucional abordada por el Tribunal Colegiado pueda considerarse de importancia y trascendencia, en términos del Punto Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal.

De lo hasta aquí expuesto, se observa que, tal como lo hace valer la recurrente, el tribunal colegiado hizo la interpretación directa de preceptos constitucionales y de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, ya que se pronunció acerca de la protección de los datos personales y derechos humanos, así como las facultades y obligaciones de los Tribunales que conocen del juicio contencioso en...

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