Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1019/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente1019/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 5/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 159/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 1019/2019

QUEJOSO: A.A.D.

RECURRENTES: PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA (AUTORIDAD RESPONSABLE) Y JOSÉ EMILIANO CARDOZA ESTRADA (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P. RÍOS



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de mayo de dos mil veinte emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1019/2019, integrado con los recursos de revisión interpuestos por el Presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua (autoridad responsable) y por J.E.C. Estrada (tercero interesado), contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil diecinueve por el Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua, en funciones de Juez, dentro del juicio de amparo 5/2019, de su índice.


I. ANTECEDENTES


I.1. Demanda de amparo. El cuatro de enero de dos mil diecinueve, A.A.D. promovió juicio de amparo indirecto en contra de los siguientes actos atribuidos al Pleno y al Presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua:


  • La determinación de cancelar, revocar y/o dejar sin efectos el nombramiento del quejoso como Juez del Juzgado Sexto de lo Civil por Audiencias del Distrito Judicial de Bravos, C..


  • La omisión de tramitar y resolver el procedimiento de ratificación del quejoso como Juez.


  • El otorgamiento de la adscripción de José Emiliano Cardoza Estrada al Juzgado Sexto de lo Civil por A., del Distrito Bravos, C..


  • Los efectos y consecuencias de los actos antes precisados.


El quejoso señaló que asistía el carácter de tercero interesado a J.E.C.E..


Asimismo, manifestó que se había desempeñado ininterrumpidamente como Juez de Primera Instancia desde el catorce de octubre de dos mil catorce (hasta el momento de la presentación de la demanda).


Señaló que el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua emitió la Convocatoria CJE/002/2018, en la que se convocó al concurso de oposición para acceder a la carrera judicial por la categoría de Juez o Jueza de Primera Instancia, de carácter definitivo, en la cual se concursaron 56 plazas, entre las que se encontraba aquella en la que él se encontraba adscrito.


Mencionó también que él participó en el mencionado concurso, pero no resultó vencedor; y que el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, al consultar la página electrónica www.stj.gob.mx/aviso,php?avisold=619 se enteró de que, por determinación del Consejo de la Judicatura del Estado, a partir del siete de enero de dos mil diecinueve tomaría protesta en el Juzgado en que tiene su adscripción el quejoso, el Juez José Emiliano Cardoza Estrada.


Sin embargo, al existir las condiciones para iniciarse y resolver acerca de la ratificación del demandante como Juez, al no haber causa para removerlo, el Consejo debió determinar si era procedente o no su ratificación, previo a la apertura del concurso antes mencionado.


I.2. Admisión y trámite del juicio. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua, el cual lo radicó con el número 5/2019; lo admitió a trámite; ordenó emplazar al tercero interesado y requirió a las autoridades responsables que rindieran sus informes justificados.


I.3. Sentencia de amparo. Previo el trámite respectivo, el S. en funciones de Juez de Distrito dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso para el efecto de que las autoridades responsables dejaran sin efectos la asignación del tercero interesado al Juzgado Sexto de lo Civil por A., del Distrito Bravos, iniciaran, tramitaran y resolvieran el procedimiento de ratificación del quejoso, en el que se aseguraran de ceñirse al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, y de respetar su derecho de audiencia y, con los lineamientos de la ley de la materia, con plena jurisdicción resolvieran lo que en derecho correspondiera, ya que sólo así se restituiría al inconforme en el goce de los derechos violados.


I.4. Interposición de los recursos de revisión. En contra de la sentencia antes mencionada, el Presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y el tercero interesado interpusieron sendos recursos de revisión.


I.5. Radicación y admisión de los recursos en el Tribunal Colegiado. De los recursos correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en donde se radicaron dando origen al amparo en revisión número 159/2019.


I.6. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. A solicitud de la M.Y.E.M., esta Segunda Sala, por mayoría de tres votos, determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de los recursos que integran el expediente 159/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.


I.7. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte. En acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal determinó que en este caso procedía que la Suprema Corte se avocara al conocimiento de los recursos de revisión y ordenó su turno al Ministro José Fernando Franco González Salas, quedando radicado el recurso con el número 1019/2019.


I.8. Avocamiento. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala indicó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente.


II. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 así como en los puntos Primero y Tercero –este último en relación con el punto segundo, fracción III– del Acuerdo General Plenario 5/2013 (vigente),3 toda vez que se interpone contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, y esta Segunda Sala determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del mismo, aunado a que no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


Los recursos de revisión se interpusieron dentro del plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo,4 ya que:


III.1. Oportunidad del recurso de revisión principal interpuesto por el Presidente del Consejo de la Judicatura local. La sentencia recurrida se notificó a la autoridad recurrente el jueves veintiséis de abril de dos mil diecinueve; esa notificación surtió efectos el mismo día de su notificación, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo,5 por lo que el plazo de diez días para interponer su recurso transcurrió del lunes veintinueve de abril al lunes trece de mayo del año en cita.


De ahí que si el recurso se interpuso el diez de mayo de dos mil diecinueve, su presentación debe estimarse oportuna.


III.2. Oportunidad del recurso interpuesto por el tercero interesado. La sentencia recurrida se notificó al tercero interesado el jueves veintiséis de abril de dos mil diecinueve; esa notificación surtió efectos al día siguiente a su notificación, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo,6 por lo que el plazo de diez días para interponer su recurso transcurrió del lunes veintinueve de abril al martes catorce de mayo del año en cita.7


De ahí que si el recurso se interpuso el martes catorce de mayo de dos mil diecinueve, su presentación debe estimarse oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


A fin de analizar si los recurrentes cuentan o no con legitimación para interponer sus respectivos recursos, los Ministros integrantes de esta Segunda Sala consideramos conveniente recordar que al resolver la contradicción de tesis 123/2018 –en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos–, se estableció que el recurso de revisión puede ser promovido por cualquiera de las partes a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Amparo,8 esto es, por los quejosos, las autoridades responsables, los terceros interesados o el Ministerio Público Federal −con excepción de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo−,9 siempre que consideren que la sentencia dictada por el Juez de Distrito les causa un perjuicio.


Es decir, la legitimación para promover el recurso de revisión en amparo indirecto depende, entre otros aspectos, de la consideración que tiene el recurrente de que la sentencia dictada por el Juez de Distrito le ha causado un agravio, entendiéndose como tal todo menoscabo, lesión, ofensa, daño, perjuicio, o afectación indebida en su persona o su patrimonio.


Asimismo, es importante tener presente que la Ley de Amparo, en sus artículos 6 a 12,10 establece un sistema de representación que permite que las partes puedan acudir al amparo e interponer los recursos que marca la propia ley, por conducto de representantes y autorizados, en los términos allí establecidos.


En este contexto, para poder determinar si los recurrentes cuentan o no con legitimación para interponer el recurso respectivo, es...

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