Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 429/2019)

Sentido del fallo30/10/2019 1. SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente429/2019
Fecha30 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 858/2018-6),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 97/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 429/2019

QUEJOSO Y recurrente: **********





ponente: MINISTRO L. maría aguilar morales

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del treinta de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que resuelve los autos relativos al amparo en revisión 429/2019, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada por la Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en audiencia constitucional y terminada de engrosar el cinco de marzo de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo indirecto 858/2018.

I. ANTECEDENTES

  1. En el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, ********** fungió como administrador único de la empresa **********, sociedad anónima de capital variable.

  2. Es el caso que el quince de agosto de dos mil dieciocho, la agente del Ministerio Público solicitó audiencia inicial sin detenido, ello dio origen a la carpeta judicial **********/**********/2018.

  3. Lo anterior, al considerar que de la carpeta de investigación ********** **********, existía la probabilidad de que cometió el delito de administración fraudulenta en la hipótesis de quien tenga a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos haciendo aparecer operaciones inexistentes.

  4. Acción delictiva prevista y sancionada en los artículos 234 y 246, en relación con los diversos 230, fracción V y 80, todos del Código Penal para el Distrito Federal.

  5. Audiencia inicial. El cinco de septiembre de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia inicial sin detenido, que presidió el Juez de control del sistema procesal penal acusatorio de la Ciudad de México, se individualizaron a las partes procesales; el imputado manifestó conocer y comprender sus derechos, nombró a sus defensores quienes aceptaron y protestaron el cargo. Se decretó un receso ante la ausencia del representante de la ofendida y del asesor jurídico.

  6. Una vez que se reanudó la audiencia con la presencia de todas las partes, el representante social solicitó formular imputación contra **********.

  7. Concluida la intervención del ministerio público, la autoridad jurisdiccional hizo saber al imputado los derechos que le asisten y la posibilidad de que rindiera o no declaración; así, el hoy recurrente una vez que fue debidamente asesorado por su defensa, indicó que no era su deseo rendir declaración y solicitó resolver su situación jurídica en ese momento.

  8. Así, el J. resolvió dictar auto de no vinculación a proceso al imputado por el hecho delictivo que la ley señala como el delito de administración fraudulenta al considerar que no fueron suficientes los datos de prueba proporcionados por órgano acusador con el objeto de actualizar los elementos del tipo penal en comento. Abundó en el sentido de que era necesario una mayor investigación a efecto de verificar si el imputado era la persona que hizo aparecer operaciones inexistentes.

  9. De igual forma, precisó, que en términos del numeral 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicha determinación no impedía que la fiscalía continuara con la integración de la carpeta de investigación ********** **********, y en su caso, formulara una nueva imputación.

  10. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México1, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos y las autoridades responsables siguientes:

  • Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. A quien atribuyó la emisión del artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales

  • Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. A quien endilgó la promulgación del ordenamiento legal antes invocado.

  • Juez de control del sistema procesal penal acusatorio (Maestro José Luis Gómez Aguilar) de la Ciudad de México, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial número cinco del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

  • El Agente del Ministerio Público Titular adscrito a la Fiscal desconcentrada en investigación Tlalpan, agencia investigadora del ministerio público TLP-2, Unidad de investigación número uno sin detenido.

A estas dos últimas autoridades les atribuyó la aplicación de la porción normativa referida.

De igual forma señaló como actos reclamados, la determinación de cinco de septiembre de dos mil dieciocho mediante la cual el Juez de control emitió el auto de no vinculación a proceso y con ello, permitió que el representante social continúe con la investigación en su contra.

  1. Por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho2, la Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, registró el expediente con el número **********/2018, negó decretar la suspensión de plano, admitió a trámite la demanda, solicitó los informes justificados a las autoridades responsables, reconoció el carácter de tercero interesado a la persona moral **********, sociedad anónima de capital variable y notificó el trámite del asunto al Agente del Ministerio Público adscrito.

  2. El cinco de diciembre de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia constitucional y el cinco de marzo de dos mil diecinueve se terminó de engrosar la sentencia relativa en la que después de fijar la materia de la litis constitucional; determinar la existencia e inexistencia de los actos reclamados; indicó que en esa determinación se afirmó que las partes no hicieron valer causal de improcedencia y tampoco se advirtió, de manera oficiosa, la actualización de alguna; por ende, procedió al análisis de la regularidad constitucional del artículo 319, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, posteriormente, analizó la constitucionalidad del auto de no vinculación a proceso. Con base en ello, concluyó que por una parte el juicio de amparo debía sobreseerse y en otra, entre ello, la constitucionalidad de la norma, negó la protección constitucional solicitada3.

  3. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil diecinueve, el quejoso interpuso recurso de revisión4.

  4. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de doce de abril de dos mil diecinueve, lo admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********/20195.

  5. Una vez agotados los trámites legales correspondientes, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, emitió resolución en la que, entre otras cosas, determinó reservar jurisdicción a este Alto Tribunal por subsistir en el recurso el problema relativo a la constitucionalidad del artículo 319, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  6. Resulta imperioso destacar que dicho cuerpo jurisdiccional colegiado, consideró fundado el primer agravio formulado por el quejoso y que se vincula con la fijación de los actos reclamados. Ello en atención a que, se estableció, el impetrante no se duele del auto de no vinculación a proceso sino de su final emisión.

  7. Consecuentemente, en términos del artículo 74 de la Ley de Amparo, en reasunción de jurisdicción, estableció que los actos reclamados se hicieron consistir en:

a) La creación y promulgación del párrafo segundo del artículo 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

b) La resolución de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual el Juez de control decretó a favor del quejoso auto de no vinculación a proceso dentro de la carpeta judicial 005/1991/2018, en la cual se aplicó el precepto que tilda de inconstitucional ya que permite que el agente del Ministerio Público continúe con la investigación contra el impetrante.

c) La continuación de la investigación por parte del Agente del Ministerio Público señalado como autoridad responsable.

  1. Con base en esa litis, procedió a analizar el contenido de los informes justificados y concluyó que los actos indicados en los incisos a) y b), fueron reconocidos por las Cámaras de Diputados y Senadores y por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. La autoridad jurisdiccional admitió el acto descrito en el inciso b).

  3. Respecto de la autoridad ministerial, el Tribunal Colegiado determinó que era procedente levantar el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito en función de que la negativa que expuso la responsable en su informe justificado fue desvirtuada dado que es inminente su realización al ser la encargada de la investigación de los delitos.

  4. Luego, en relación con las causales de improcedencia alegadas, indicó que el Juez de Distrito erróneamente concluyó que no se habían invocado causales de improcedencia, pues sí se advertían alegatos por parte de las autoridades en ese sentido.

  5. En el caso concreto, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se invocó la causal prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo que procedió a su análisis y fue desestimada.

II. TRÁMITE

  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de junio de dos mil diecinueve, ordenó formar y registrar...

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