Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4667/2019)

Sentido del fallo03/06/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4667/2019
Fecha03 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.310/2018))

amPARO directo EN REVISIÓN 4667/2019

quejosa Y RECURRENTE: COMBUSTIBLES PUERTO DE ABRIGO DZILAM DE BRAVO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR QUE PROYECTÓ: A.N.O.

COLABORÓ: R.B. HERNÁNDEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de junio de dos mil veinte, emite la siguiente;


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4667/2019, promovido Combustibles Puerto de Abrigo Dzilam de Bravo, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante María Elena Castillo Reyes, en contra de la sentencia dictada el dos de mayo del año dos mil diecinueve, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 310/2018.


I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de nulidad. La persona moral1, promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante el cual demandó la nulidad de los actos siguientes:


  1. El Acuerdo 98/2016 por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y diésel, así como la metodología para su determinación, expedido el 26 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 siguiente.


  1. El acuerdo 349-B-528 de fecha 28 de diciembre de 2016, cuya emisión se atribuye a la Unidad de Políticas de Ingresos no Tributarios de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público.

  2. El Acuerdo 13/2017 por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, expedido el 26 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2017.


  1. El Acuerdo 22/2017 por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, expedido el 26 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 2017.


  1. Conceptos de invalidez. En la demanda de nulidad, la parte actora expuso —en esencia— los siguientes argumentos:


  1. Resultan ilegales los acuerdos impugnados, toda vez que son contrarios a lo dispuesto por el artículo 3, fracciones V y VIII de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, referente a la definición del margen comercial como factor de la metodología de precios máximos al público de las gasolinas y diésel.


  1. Señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público definió que “margen” es el valor estimado de margen comercial para cada combustible en pesos por litro, abandonando sin motivo ni fundamento aparente el esquema porcentual de determinación del margen comercial, sustituyéndolo por una cuota fija que además, se determinó en forma por demás arbitraria: indica que los acuerdos controvertidos carecen de fundamentación y motivación en cuanto a su objeto y regulación, lo que violenta frontalmente lo dispuesto en los artículos indicados.


  1. Argumenta que los acuerdos violentan los numerales en comento, al suprimir el concepto de la “merma” en los combustibles sin motivo ni fundamento.


  1. Refiere sobre el particular, que se suprimió en la ley de ingresos el reconocimiento de las mermas de combustibles y se trasladó dicho reconocimiento a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS). A partir de 2014 se omitió considerar, dentro del factor expresado en la ley, la totalidad de pérdidas en el manejo de gasolinas, pasando del factor de 0.74% al 0.3375%, previendo un periodo de transición de un año durante el cual se estaría descontando de la facturación el 0.5%. Asimismo, se omitió considerar la merma por evaporación que sufre el diésel.


  1. Además que se modificó la regulación de esa merma para quedar expresada como un componente del margen dentro de la metodología de precios máximos al púbico de gasolinas y diésel. Esto sin fundamentar y motivar las razones para ello.


  1. Declinación de competencia por materia. La demanda fue recibida en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, la cual dictó auto en el cual declinó su competencia por materia y ordenó su remisión a la Sala Especializada en Materia Ambiental y Regulación del propio tribunal.


  1. No aceptación de competencia declinada. Recibida la demanda y sus anexos en la Sala Especializada en Materia Ambiental y Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ese órgano dictó acuerdo colegiado en el que no aceptó la competencia declinada y, ante ello, ordenó la devolución de la demanda a la Sala de origen.


  1. Incidente de incompetencia. Ante lo sucedido, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, planteó incidente de incompetencia, por lo cual remitió los autos a la Sala Superior del citado tribunal, donde por interlocutoria de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se declaró improcedente el conflicto competencial y ordenó la devolución de los autos a la Sala de origen para que dictara la respectiva resolución. En la resolución en comento se expuso lo siguiente:


...este Órgano Jurisdiccional estima que los actos que la actora pretende impugnar, en razón de su naturaleza de carácter reguladora de energía, no resultan impugnables ante este Tribunal Federal Justicia Administrativa, al tratarse de actos que deben de ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto, tal y como lo preceptúa el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética…

(…)

Sin embargo, si bien es cierto que el S. de Hacienda y Crédito Público no es considerado un órgano regulador en materia energética, también lo es que los actos impugnados fueron emitidos por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en sustitución de la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad con el artículo décimo segundo transitorio, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017…

(…)

Tal determinación es así, pues el espíritu del legislador al emitir el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, fue evitar que se entorpeciera el funcionamiento y el crecimiento de un sector que es pilar del desarrollo nacional, en el que se involucran recursos que pertenecen originariamente a la Nación, a través de la interposición de diversos mecanismos de defensa, siendo procedente únicamente el juicio de amparo indirecto como medio de defensa en contra de las normas generales, actos u omisiones de los órganos reguladores coordinados en materia energética.

(…)

Una vez resuelto lo anterior, toda vez que es un hecho notorio —pues no existe duda de dicha situación—, que el único medio de defensa en contra de los acuerdos combatidos, resulta ser el juicio de amparo indirecto por voluntad del legislador, en los términos del artículo 27 de la de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, es evidente que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa carece de competencia para conocer de controversias donde el acto impugnado esté relacionado con la competencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, para emitir acuerdos de carácter general de conformidad con el artículo Décimo Segundo transitorio, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, pues la legislación específica que regula a los actos y actuaciones emitidos por los órganos reguladores en materia energética, determina que serán competentes para ello, los Jueces de Distrito respectivos, pues es a éstos a quienes compete conocer en primera instancia de los juicios de amparo indirecto…”.


  1. Desechamiento de la demanda La demanda fue recibida en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, la cual dictó auto en el cual la desechó al estimar lo siguiente:


“…si bien es cierto que la Comisión Reguladora de Energía no tuvo intervención para emitir los actos impugnados, también lo es que el S. de Hacienda y Crédito Público al emitir los acuerdos impugnados, ejerció una facultad directamente relacionada con la competencia de la citada Comisión como un Órgano Regulador de la Actividad del...

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