Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 109/2019)

Sentido del fallo11/03/2020 1. EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PRECISADA EN LA PRESENTE EJECUTORIA. 3. PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA PRONUNCIADA EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente109/2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A.- 20/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 507/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 341/2018 (RELACIONADO CON EL A.R.- 338/2018 Y A.R.- 340/2018),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2019


CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2019.


ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del once de marzo de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. En escrito que se presentó el quince de marzo de dos mil diecinueve,1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios que sustentaron el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, pero con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver el A. en Revisión **********; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el A. en Revisión **********, relacionado con los A.s en Revisión ********** y **********.


El Presidente del Alto Tribunal, en auto de veinte de marzo siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, que registró con el número 109/2019, la admitió a trámite, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que, vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las correspondientes ejecutorias, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si se encontraban vigentes sus criterios, o en su caso, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos; asimismo, remitió los autos a la Primera Sala, y según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos, lo turnó para su estudio al Ministro J.M.P.R..


S E G U N D O. INTEGRACIÓN DEL ASUNTO. El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dieciséis de abril posterior, ordenó avocarse al conocimiento del asunto; y al estar debidamente integrado el expediente, ordenó enviarlo a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis número I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;2 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis 259/2009.


S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, con relación al numeral 226, fracción II, ambos de la Ley de A.;3 toda vez que fue hecha por el Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito.


T E R C E R O. CRITERIOS EN CONFLICTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I). CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO, AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN **********.


1). El veintiuno de abril de dos mil dieciocho, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, actuando como J. de Control en la causa penal **********, celebró la audiencia inicial, que continuó el veinte de julio siguiente, en la que la Representación Social de la Federación, formuló imputación contra **********, por los hechos delictuosos de Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, con relación con 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y Cohecho, previsto y sancionado en el artículo 222, fracción II, antepenúltimo párrafo, del Código Penal Federal.


Al resolver, determinó que no se colmaron los requisitos establecidos en los artículos 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales,4 por lo que decretó auto de no vinculación a proceso a favor del imputado.

2). En contra de esa determinación, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que conoció el Sexto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, donde se registró con el número **********; y en resolución de diecinueve de septiembre posterior, revocó el auto impugnado y ordenó que se dictara una nueva resolución, en la que se valoraran los datos de prueba que propusieron las partes, en términos del artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales,5 y se definiera la situación jurídica del imputado.


3). Inconforme con lo resuelto, el imputado, en escrito que se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Decimoquinto Circuito, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, promovió amparo indirecto, del que conoció el Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, donde se registró con el número **********.


4). El veinticinco de septiembre siguiente, el J. de Control, en cumplimiento a las directrices que le marcó el Tribunal de Alzada, escuchó la justificación que la Representación Social hizo el veintiuno de abril anterior, en la audiencia inicial, respecto de los datos de prueba que obraban en la carpeta de investigación, y luego del debate que sostuvieron las partes, dictó auto de vinculación a proceso en contra del imputado, por los hechos delictuosos que se le atribuyeron.


Entre otras cuestiones, se consideró que en la continuación de la audiencia inicial que se celebró el veinte de julio anterior, el defensor público aludió a diversos datos de prueba con los que contaba para desacreditar el informe policial homologado, que resultaban coincidentes con la declaración ministerial del imputado, con los que incluso podía considerarse demeritada la versión de los testigos de cargo; no obstante, en acatamiento a la determinación del Tribunal de Alzada, se dijo que no era el momento para ponderar los datos de prueba para inclinarse hacia la versión del imputado; pues como lo sostuvo el Tribunal de apelación, resultaba incorrecto ponderar los datos de prueba expuestos por la defensa, en razón de que los mismos no fueron desahogados, con las formalidades debidas, ante el J. de Control.


5). En escrito que se recibió en el Tribunal Unitario de amparo, el dos de octubre posterior, el quejoso amplió su acción constitucional, y reclamó el auto de vinculación a proceso que se dictó en su contra.


6). En audiencia constitucional de nueve de noviembre siguiente, se dictó sentencia de amparo, en la que, por una parte, se sobreseyó en el juicio por estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, con relación a la fracción V, del artículo 107 –a contrario sensu-, ambos de la Ley de A., respecto de los actos que se atribuyeron al Tribunal de Alzada;6 y por otra, se negó al quejoso el amparo que solicitó, respecto del nuevo auto de vinculación a proceso que se atribuyó al J. de Control, al tenor de las consideraciones siguientes:


  • Contrario a lo que afirmó el quejoso, los datos de prueba que se enunciaron en la audiencia inicial, se valoraron debidamente por el J. de Control, y de acuerdo con la jurisprudencia a la que el propio quejoso aludió.7


  • Se determinó que el Código Nacional de Procedimientos Penales, reconocía la posibilidad de que la...

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