Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 941/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente941/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1110/2018-II-11),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 472/2018 (CUADERNO AUXILIAR 68/2019)))


AMPARO EN REVISIÓN 941/2019.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: A.S.D. Y OTRO.



PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIO: I.M.A..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil veinte.



VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Villahermosa, Tabasco, ANTONIO SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ y B.S.R., por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las siguientes autoridades y actos:

"III AUTORIDAD RESPONSABLE: Lo es el Congreso del Estado de Tabasco.

IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA: Se reclama la omisión legislativa consistente en que a la fecha el Estado de Tabasco no cuenta con su respectiva Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tabasco, dejando en estado de indefensión a todo aquel que sufre una afectación por parte de cualquier institución de dicha entidad federativa, a como acontece en nuestro caso, ya que manifestamos fuimos víctimas de actividades irregulares por parte de la ahora Fiscalía General del Estado de Tabasco y Dirección General de la Policía Judicial del Estado".

La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 17 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión de turno, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, donde mediante auto de doce de julio de dos mil dieciocho se admitió a trámite y se registró con el expediente 1110/2018.

Agotados los trámites de ley el Juez de Distrito dictó sentencia el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, terminada de engrosar el treinta y uno de octubre del mismo año, en la que concedió el amparo solicitado por la quejosa.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, la Diputada Beatriz Milland Pérez, P. de la Junta de Coordinación Política, en representación de la autoridad responsable Congreso del Estado de Tabasco, interpuso recurso de revisión en su contra, por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado del conocimiento el veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

El escrito se turnó al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, donde mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se admitió con el expediente 472/2018.

En cumplimiento a la Circular
CAR 71/2018-IV, de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, signada por el Secretario Ejecutivo de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve se envió el expediente al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, donde por auto de uno de marzo de dos mil diecinueve, su Presidente acusó recibo del asunto y lo registró con el expediente
68/2019.

En sesión de trece de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Auxiliar dictó sentencia en la que se determinó, remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que reasumiera su competencia originaria.

TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de dos de julio de dos mil diecinueve, su Presidente admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, y ordenó su registro con el número 428/2019; asimismo, turnó el expediente para su estudio a la Ministra Y.E.M.. En proveído de siete de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento.

En sesión de dos de octubre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de este Alto Tribunal dictó resolución en la que determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 68/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región; con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo a las labores del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito dentro del expediente 472/2018.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de quince de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumió su competencia originaria para conocer del citado recurso y lo registró con el expediente 941/2019, lo radicó en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y en la misma providencia, lo turnó a la M.Y.E.M. y ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.

En acuerdo de siete de enero de dos mil veinte, el Presidente en funciones de la Segunda Sala, determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó su remisión a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

En sesión de once de marzo de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos, los Ministros integrantes de la Segunda Sala desecharon el proyecto de resolución presentado por la Ministra Y.E.M., y ordenaron su returno al Ministro que corresponda. En acuerdo de doce de marzo siguiente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala returnó el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con sede en Villahermosa, Tabasco, dentro del recurso de revisión 472/2018 y, en sesión de trece de junio de dos mil diecinueve, resolvió, remitir el asunto a esta Suprema Corte para que conociera del asunto, para que reasumiera su competencia originaria.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Este aspecto no será materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que el recurso de revisión se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello1.

TERCERO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes:

I. Juicio de amparo indirecto. El once de julio de dos mil dieciocho, Antonio Sánchez Domínguez y B.S.R. solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, por la omisión legislativa consistente en que a la fecha el Estado de Tabasco no cuenta con su respectiva Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tabasco, dejando en estado de indefensión a todo aquel que sufre una afectación por parte de cualquier institución de dicha entidad federativa, como acontece en la especie, ya que manifestaron ser víctimas de la Fiscalía General del Estado de Tabasco y de la Dirección General de la Policía Judicial del Estado.

De la demanda conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, con el expediente
1110/2018-II-11, y el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, con base en las consideraciones siguientes:

  • Estudio de las causas de improcedencia. En principio, el juzgador declaró infundada la causal de improcedencia relativa a que se está en presencia de una omisión legislativa absoluta, toda vez que, si bien no se desconoce la tesis aislada 2a. VIII/2013 (10a.)2, lo cierto es que la propia sala emitió la diversa tesis 2a. LXXXIII/2018 (10a.), de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS ABSOLUTAS. SU IMPUGNACIÓN NO CONFIGURA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO".

En esta última tesis se señala que, cuando se reclaman omisiones legislativas absolutas, no se genera un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo, toda vez que las violaciones directas a la Constitución Federal, derivadas de la inacción de los órganos legislativos, no podrían aceptarse por la propia N.F., argumentándose la vulneración al principio de relatividad de las sentencias, principalmente porque el débito de legislar o proveer en la esfera administrativa un debido acatamiento no deriva de una resolución judicial, sino de un mandato expreso de la propia Constitución.

  • En seguida, el juez federal analizó la diversa causa de improcedencia hecha valer por las autoridades responsables, en el sentido de que los...

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