Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-07-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 152/2020)

Sentido del fallo22/07/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente152/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: JA.- 215/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: AR.- 430/2019))



AMPARO EN REVISIÓN 152/2020.

QUEJOSA Y RECURRENTE: PEGASO PCS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IVETH LÓPEZ VERGARA.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de julio de dos mil veinte.

VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, Pegaso PCS, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal Carlos Alberto González Guzmán, demandó el amparo y la protección de la justicia federal contra las autoridades y los actos siguientes:

I. Del Congreso de la Unión y del P. de la República, el artículo 293 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.

II. Del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el artículo 42, fracción XII, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil catorce.

III. D.D. General de Supervisión del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el acuerdo de quince de febrero de dos mil diecinueve dictado en el expediente 3S.16.1-41.0050.18, por el que, como medida precautoria, ordenó la suspensión de la publicidad respecto del denominado "Plan Ilimitado".

La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los artículos 1, 5, 6, 14, 16 y 28, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del asunto y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite ante el juzgado de distrito. La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil diecinueve, ordenó la formación del expediente respectivo, su correspondiente registro bajo el número 215/2019, y admitió la demanda.

Seguidos los trámites de ley, la juez de distrito celebró la audiencia constitucional el cinco de agosto de dos mil diecinueve y, el cuatro de octubre siguiente, dictó la respectiva sentencia en la que resolvió negar el amparo.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República; del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuyo P., mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso y registró el expediente con el número 430/2019.

Por su parte, mediante sendos escritos presentados el doce de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, respectivamente, el P. de la República y las autoridades dependientes del Instituto Federal de Telecomunicaciones denominadas: Pleno y D. General de Supervisión, en su calidad de autoridades responsables, se adhirieron al recurso de revisión; y, a través de los autos de trece y quince de noviembre siguientes, el M.P. admitió esas adhesiones.

CUARTO. Resolución del tribunal colegiado de circuito. Seguidos los trámites legales, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, dictó la resolución correspondiente el treinta de enero de dos mil veinte, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del problema de constitucionalidad en relación con el artículo 293 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de fondo materia de su competencia.

QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el expediente 152/2020 y determinó que es procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto; asimismo, ordenó que el asunto se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a esta Segunda Sala, en donde se radicó para su resolución y se entregaron los autos al ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.

Finalmente, el proyecto de sentencia se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.

Cabe precisar que no pasa inadvertido para esta Segunda Sala que, en este toca, no obran las constancias de notificación a las autoridades responsables (Congreso de la Unión, P. de la República y autoridades dependientes del Instituto Federal de Telecomunicaciones denominadas: Pleno y D. General de Supervisión) del auto de radicación a este Alto Tribunal; sin embargo, ello no es obstáculo para fallar el presente asunto por dos razones sustanciales, a saber:

  • Las autoridades responsables estuvieron en aptitud de adherirse al recurso de revisión en función del auto de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, por el que fue admitido por el M.P. del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República –que previno en el conocimiento de este asunto–; tan es así que el P. de la República y las autoridades del Instituto Federal de Telecomunicaciones ejercieron esa oportunidad procesal al adherirse a la revisión.

  • El sentido de esta resolución no genera afectación a las autoridades responsables, al menos respecto de la materia competencia de esta Segunda Sala, por lo que no se advierte que aquellas autoridades pudieran obtener un resultado más benéfico que haga indispensable la comunicación por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de la radicación del asunto. Resultan aplicables, en su criterio sustancial, la tesis P. V/98 de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ"1, y la jurisprudencia 1a./J. 11/2004 de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO"2.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en la que subsiste el problema de constitucionalidad respecto del artículo 293 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce, además de que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

Asimismo, esta Segunda Sala se pronunciará respecto del artículo 42, fracción XII, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil catorce, porque el vicio que se le atribuye se encuentra vinculado íntimamente con el...

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