Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 351/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente351/2020
Fecha29 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 511/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 351/2020.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 118/2020.

RECURRENTES: SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA y otra (TERCEROS INTERESADOS).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a veintinueve de julio dos mil
veinte.



VISTO, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro;
y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de Asuntos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y S. en la República Mexicana, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de dos de abril del citado año, emitido por la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral IV-292/2013.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de Presidencia de veintiséis de abril de dos mil diecinueve la admitió y registró con el expediente 511/20191; asimismo tuvo como terceros interesados a Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana (partes demandadas en el juicio de origen); posteriormente, en sesión de treinta y uno de octubre del citado año, resolvió lo siguiente:


[…] PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y S. en la República Mexicana, contra el […] laudo dictado el día dos de abril de dos mil diecinueve […].

SEGUNDO. La justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE Al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana adherente en el juicio de amparo.

[…] N. […]”


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconformes los terceros interesados, Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana, interpusieron el amparo directo en revisión 118/2020, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y por auto de Presidencia de trece de enero de dos mil veinte, se desechó por improcedente al no cumplirse los requisitos previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que procediera el recurso intentado.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación los terceros interesados2 interpusieron recurso de reclamación, el que por auto de Presidencia de este Alto Tribunal de dos de marzo de dos mil veinte, se tuvo por interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró con el toca 351/2020; asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a esta Segunda Sala, en donde se radicó para su resolución.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece y el punto sexto del Acuerdo General 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación lo interpuso el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficios de Minas en la República Mexicana, por conducto del S. General F.V.T.3; así como por Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, por medio de su apoderada Patricia Sabrina Viveros Rodríguez4; quienes cuentan con legitimación.


Además, el recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, de la Ley de Amparo.5


TERCERO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


[…] Ciudad de México, a trece de enero de dos mil veinte.

En términos de la normativa aplicable […] fórmense los expedientes […] correspondientes al toca de revisión […]. En el caso, el S. General y la apoderada legal de los terceros interesados mencionados al rubro, hacen valer […] recurso de revisión contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve […] en el juicio de amparo directo 511/2019 […] en el que […] del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone.

Tampoco es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que las recurrentes argumenten en sus escritos de agravios que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación de los artículos 17 y 128 apartado A) de la Constitución […] sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la interpretación aludida no fue realizada […] para desentrañar el alcance y sentido de dichos preceptos […] con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, por lo tanto, debe desestimarse dicho argumento por inoperante, ya que va encaminado a controvertir cuestiones de mera legalidad. Sirve de sustento […] la jurisprudencia 2a./J. 56/2016 (10a.) […].

[…] Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte […] se acuerda:

I. Se desechan por improcedentes los recursos de revisión […] en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

IV. N. […]”.



CUARTO. Estudio. El recurso de reclamación es substancialmente fundado, como se razonará a continuación.


Previamente al análisis de los agravios y en virtud de que el medio de defensa que nos ocupa deriva de un amparo directo en revisión, es necesario realizar las siguientes precisiones.


Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 91 y 96, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que el escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado; que el recurso se haya interpuesto oportunamente; que el agraviado esté legitimado; que en la sentencia de amparo exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o derechos humanos establecidos en tratados internacionales, o bien, que se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo; y que se reúna el requisito de importancia y trascendencia.


Así mismo, se precisa que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación, tal y como se establece en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.6


En la especie, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo, el quejoso Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y S. de la República Mexicana, no hizo valer conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional o de algún tratado internacional que reconozca derechos humanos, en tanto se afirmó que el acto reclamado es ilegal porque primero se debió resolver sobre el derecho de huelga y después sobre la titularidad del contrato colectivo; que la responsable revocó sus propias determinaciones al dejar sin efectos una notificación personal y sustituirla por otra; que se desechó indebidamente un incidente de nulidad de notificaciones; que no...

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