Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 876/2020)

Sentido del fallo14/10/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente876/2020
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 50/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 876/2020,

derivado del amparo directo en revisión 1507/2020

QUEJOSO y recurrente: MARIO SALVADOR MORENO ACEVEDO



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de octubre de dos mil veinte.



V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el once de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mario Salvador Moreno Acevedo, por derecho propio, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de diez de marzo del año referido, emitido por el M.P. en el amparo directo en revisión 1507/2020, mediante el cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil veinte, el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de reclamación bajo el expediente 876/2020 y ordenó que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su P. emitiera el auto de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de ocho de octubre de dos mil veinte, el Ministro P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra un acuerdo de trámite emitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


QUINTO. Antecedentes. En principio, resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, los cuales son los siguientes:


  1. Demanda de nulidad. Mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil nueve, M.S.M.A. demandó la nulidad de la resolución administrativa en la que se determinó que no surtió efectos el cambio de domicilio fiscal cuyo contenido manifestó desconocer, así como la autoridad que la emitió –Administración Desconcentrada de la Auditoría Fiscal del Distrito Federal “4”–.


  1. Sentencia del juicio de nulidad. De la demanda conoció la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el expediente 3091/19-17-02-2. Posteriormente, el demandante amplió su demanda, en la que reclamó la nulidad del oficio 700-74-00-00-00-2016-031 de seis de enero de dos mil dieciséis, en la que la autoridad fiscal determinó que no surtió efectos legales el cambio de domicilio fiscal, así como su notificación, misma que se admitió a trámite.


Agotado el procedimiento en sus fases legales, la Sala del conocimiento emitió sentencia el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de sobreseer en el juicio.


  1. Demanda de amparo. En contra de dicha sentencia, el demandante promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado y admitido bajo el expediente 50/2019 por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Cabe destacar que en los conceptos de violación quinto y sexto de la demanda de amparo, el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 134, fracción III y 139, ambos del Código Fiscal de la Federación4 por considerarlos violatorios del principio de seguridad jurídica y el derecho de audiencia, puesto que, desde su perspectiva, no establecen un procedimiento con el que se considere que el contribuyente se encuentra como no localizado en su domicilio fiscal y, como consecuencia de ello, se efectúe la notificación por estrados.


  1. Sentencia del juicio de amparo. El treinta de enero de dos mil veinte, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


En relación con los planteamientos de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, el órgano colegiado del conocimiento determinó la inoperancia de los argumentos por lo siguiente:


  • Sostuvo que el problema de constitucionalidad se resuelve conforme al criterio contenido en la tesis aislada 1a. XV/2013 (10a.)5, ya que en dicho criterio se aborda un tema similar relativo al supuesto en que una persona buscada se opone a la diligencia prevista en la propia fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, de manera que se impone la misma consecuencia consistente en la notificación por estrados cuando se actualice uno u otro puesto.


  • Indicó que para el caso en que la persona a notificar no sea localizable en el domicilio señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, o se ignore su domicilio o el de su representante legal, se notificará por estrados, debiendo levantarse –de igual manera al caso que aborda la jurisprudencia referida– acta circunstanciada donde se asiente la forma y términos en que se llegó a la conclusión de que no se encontró a la persona a notificar.


  • En ese sentido, señaló que lo que sucedió en el caso fue que como no se encontró al quejoso en el domicilio respecto al cual la autoridad demandada levantó el acta relativa, por lo que hizo constar las razones y motivos de dicha diligencia.


  • Por ello, afirmó que aun cuando en la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación no se prevé un procedimiento a través del cual se determine cuándo no es localizable la persona a notificar, ello no viola el principio de seguridad jurídica a favor del gobernado, toda vez que al proveer dicha fracción que se notifique por estrados cuando la persona no se encuentre en el domicilio es inconcuso que se conoce y debe atenerse si se actualiza tal hipótesis, estando obligada la autoridad de circunstanciar el acta respectiva a fin de garantizar que se buscó en el domicilio al contribuyente pero no se localizó.


  • De igual manera, destacó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 2a. XXXV/20066, que el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación tampoco vulnera la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 Constitucional, dado que solo constituye un mecanismo procesal por el cual la autoridad, una vez iniciadas las facultades de comprobación, hace del conocimiento del destinatario sus actos en los supuestos previstos en la fracción III del artículo 134 del código mencionado, esto es, por estrados. Además de que el hecho de que la notificación por estrados se realice fijando el documento a notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad durante quince días en términos del artículo 139 del mencionado ordenamiento y no durante un plazo más amplio, no impide la defensa del gobernado, pues éste podrá defenderse a partir de que surta efectos la notificación.


  1. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el M.P. de esta Suprema Corte mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte.


En el acuerdo referido se señaló que “del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 134, fracción III y 139, ambos del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema: ‘Notificación por Estrados. Las notificaciones efectuadas por estrados cuando el particular sea no localizable, transgreden las garantías de audiencia y seguridad jurídica’; en la sentencia recurrida se declararon inoperantes los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia, se pretende controvertir dicha determinación; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo,... a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.”.


  1. Reclamación. Inconforme con esa determinación, el recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten, esencialmente, en lo siguiente:


  • El recurso de revisión cumple con el requisito de importancia y trascendencia porque se insta al análisis del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a T. Única7.


  • Es ilegal el desechamiento del recurso de revisión, porque a la luz del nuevo paradigma constitucional, se vuelve una obligación para el Máximo Tribunal del país revisar los criterios sostenidos en épocas pasadas, por tanto, el medio de impugnación hecho valer sí cumple con los requisitos de importancia y trascendencia.


  • El acuerdo resulta ilegal porque los requisitos de importancia y trascendencia corresponden a la materia de fondo del asunto, siendo que...

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