Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 471/2020)

Sentido del fallo15/07/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente471/2020
Fecha15 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 110/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN NÚMERO: 471/2020

QUEJOSO y RECURRENTE: AMADO MAYA SÁNCHEZ





PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: eleAzar de jesús núñez gonzález



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día quince de julio de dos mil veinte.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. El catorce de junio de dos mil diecinueve, A.M.S., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil diez, dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro del toca penal **********.


  1. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo y dictado de la sentencia. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve, la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda a trámite, formó el expediente y lo registró con el número **********.


  1. Seguido el juicio, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el órgano colegiado referido, resolvió negar la protección constitucional al quejoso.


  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión en amparo directo. Por escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el quejoso interpuso recurso de revisión en amparo directo. Mediante acuerdo del trece de noviembre siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Desechamiento del amparo directo en revisión. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos, por lo que ordenó el registro del amparo directo en revisión bajo el número 9142/2019 y determinó desecharlo por improcedente, en virtud de que no se cumplían los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el recurrente interpuso recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándolo bajo el número 471/2020, el cual, por razón de materia, remitió el asunto a esta Primera Sala y ordenó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. SEXTO. Radicación en esta Sala y turno. Por auto de nueve de junio de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó el avocamiento del asunto y lo remitió a la ponencia de la Ministra ponente, con la finalidad de la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en tenor de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurrente lo interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación se hizo valer por parte legítima, ya que el escrito respectivo fue suscrito por AMADO MAYA SÁNCHEZ, quejoso en el juicio de amparo y recurrente en el amparo directo en revisión en el que se dictó el auto aquí recurrido.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente medio de defensa fue interpuesto de manera oportuna.


  1. De autos se advierte que el acuerdo recurrido se notificó personalmente el miércoles diecinueve de febrero de dos mil veinte, por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves veinte de febrero del mismo año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintiuno al martes veinticinco del mismo mes y año, descontando los días veintidós y veintitrés, por ser sábado y domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el presente recurso fue presentado el lunes veinticuatro de febrero dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es inconcuso que su presentación fue hecha de manera oportuna.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. Lo constituye el auto de trece de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el cual determinó desecharlo por improcedente, ya que consideró que no se cumplieron los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues a pesar de haber planteado la inconstitucionalidad del artículo 22 del Código Penal para la Ciudad de México, por violación a los artículos 20, apartado A, fracción VIII y 22, fracción I, (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en su criterio, se transgredieron las garantías de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, en relación con el tema: "Responsabilidad en los delitos. Fórmula que autoriza a los jueces a extender conductas inexistentes de unos a otros”; en la sentencia recurrida, el órgano colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos, y en los agravios la parte recurrente no controvirtió dicha determinación, ni se aprecia deficiencia en la queja que deba suplirse.


  1. QUINTO. Agravios. De la lectura del escrito que contiene el recurso de reclamación, se advierte que en esencia el recurrente se duele de lo siguiente:


  • El auto de la presidencia impugnado, no es apegado a derecho, ya que en sus conceptos de violación, indicó que la sentencia condenatoria, no fue dictada conforme al sistema de derechos humanos incorporados a través del decreto constitucional de dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

  • Que conforme al artículo tercero transitorio de dicho decreto, las resoluciones dictadas conforme a sistemas distintos al referido, no son plenamente válidas; por tanto, la resolución del amparo directo D...*., fue dictada de manera contraria a derecho, ya que bajo ningún supuesto, se pudo tener plena convicción de su responsabilidad como coautor del homicidio calificado por el cual fue sentenciado, debido a que la muerte del pasivo, fue el resultado de una contienda de hecho.


  1. SEXTO. Estudio. En principio, cabe señalar que la materia del recurso de reclamación se limita a un análisis de la legalidad del acuerdo de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En ese sentido, se tiene que el auto impugnado, es el del Presidente de este Alto Tribunal, emitido el trece de diciembre de dos mil diecinueve, en donde determinó desechar el recurso de revisión, apoyado en la consideración relativa a que no se cumplían los requisitos legales correspondientes.


  1. Ahora bien, para determinar si fue correcto el aludido desechamiento del Presidente de este Alto Tribunal, resulta indispensable establecer que el recurso de revisión en amparo directo, está definido en el artículo 107, fracción IX, Constitucional, en los siguientes términos:


Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”.


  1. Por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 81, fracción II, establece:


Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (...)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones...

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