Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 638/2020)

Sentido del fallo02/09/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente638/2020
Fecha02 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 202/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 638/2020,

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIA: VALERIA PALMA LIMÓN

Colaboradora: Edna Jimena Guerrero Cortés


VO. BO.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente.


SENTENCIA:

En el recurso de reclamación 638/2020, interpuesto por **********, quejosa y recurrente, contra el acuerdo que desechó el amparo directo en revisión **********.



  1. ANTECEDENTES

  1. Contrato de compraventa. **********, en su carácter de vendedora y ********** (también conocida como **********) en su carácter de compradora, celebraron un contrato de compraventa el primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho, sobre la mitad del total del predio rústico, ubicado en la Antigua Hacienda de Cuanajillo, Municipio de V.E., actualmente Salvador Escalante, Michoacán; lo anterior quedó asentado en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

  2. La señora ********** se enteró por el dicho de vecinos, y después constató que ********** y ********** de apellidos **********, se encuentran en posesión fáctica del predio del cual es propietaria, desconociendo desde qué fecha se hicieron ilegalmente de la posesión del predio referido.

  3. Juicio ordinario civil. En consecuencia la señora ********** promovió juicio ordinario civil, reclamando de **********, **********, ********** y ********** de apellidos **********: i) la declaración de que a la actora le corresponde el dominio sobre el inmueble; ii) la entrega del referido inmueble, con sus frutos y accesiones; iii) el pago de daños y perjuicios que la privación de la posesión le ocasiona; iv) el pago de los gastos necesarios para llevar a cabo la entrega del inmueble y; v) el pago de gastos y costas judiciales.

  4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Pátzcuaro, quien lo admitió y registró con el número de expediente **********. Sustanciado el procedimiento relativo, el trece de noviembre de dos mil dieciocho el juez dictó sentencia considerando improcedente la acción de reivindicación planteada y, en consecuencia, absolvió a los demandados de los reclamos hechos en su contra, condenando a la actora al pago de gastos y costas judiciales.

  5. Recurso de apelación. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación del cual conoció el Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Morelia, Michoacán, bajo el toca número **********, quien el primero de febrero de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia recurrida y condenó a la apelante al pago de costas de segunda instancia.

  6. Juicio de amparo directo. En contra de la referida resolución, la señora **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito con el número de toca **********. En sus conceptos de violación, en esencia, hizo valer lo siguiente:

Asimismo, carece de una debida fundamentación y motivación al considerar improcedente la acción enderezada por falta de medios probatorios, pues sí se exhibieron pruebas y, en todo caso, el juez debió de haber llevado las diligencias de oficio a efecto de mejor proveer.

  • SEGUNDO. La sala responsable y el juzgador de origen no tomaron en consideración que la propiedad del predio que se reclama quedó acreditada mediante escritura pública de primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho, y que dicha escritura fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad, por lo que es claro que la actora es la legítima propietaria del predio que se reclama; con ello se acreditaba la acción reivindicatoria que fue ejercida.

  • TERCERO. En cuanto a la posesión que los demandados ostentan sobre el predio que se reclama, está acreditada con las pruebas documentales públicas exhibidas; el colegiado federal deberá otorgar el amparo de la justicia y ordenar a la responsable que estudie las defensas y excepciones hechas valer por los demandados ante las acciones y pruebas que si acreditan el título de propiedad.

  • CUARTO. En el punto resolutivo referente a la condena del pago de gastos y costas judiciales, el juez de origen y por confirmación la sala responsable, no cumplieron con los requisitos de debida fundamentación y motivación contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en ninguna parte de la sentencia se realiza un razonamiento lógico jurídico que justifique su decisión, limitándose únicamente a afirmar categóricamente que en el caso debía condenarse al pago de gastos y costas por no haber vencido en juicio.

Por lo anterior, se solicitó que se otorgara el amparo de la justicia de la unión a la actora y en consecuencia se reconociera la procedencia de la acción intentada.

  1. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado negó el amparo.

  2. Lo anterior, porque los conceptos de violación primero y cuarto resultaron inoperantes al ser una repetición sustancial de los agravios que expuso en su recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, sin refutar directa, frontal y eficientemente las razones y fundamentos con base en los cuales el tribunal de alzada los desestimó; el segundo concepto de violación resultó infundado, pues contrario a lo señalado por la quejosa, la sala responsable sí consideró la documental consistente en la escritura pública número 107, de fecha uno de julio de mil novecientos sesenta y ocho, y razonó que de la misma no se desprendían datos para colegir que el inmueble materia del juicio fuera el mismo que el que es objeto de la acción real reivindicatoria que accionó; y, el tercer concepto de violación resultó inoperante en virtud que lo expuesto por la solicitante de amparo no fue motivo de análisis por parte de la sala responsable en la sentencia reclamada.

  3. Recurso de revisión. Contra esa decisión, la señora **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, en el que previo señalamiento de los elementos que a su parecer dan procedencia al recurso, en el apartado relativo a los agravios se desprende, en síntesis, lo siguiente:

  • La sentencia recurrida es contraria a los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales; 73, 74, 75, 76, 189 y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 222, 349, 352 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, toda vez que carece de congruencia y exhaustividad, y fue indebidamente fundada y motivada, pues en ella: i) se desestimó el planteamiento hecho en la demanda de amparo, respecto de la constitucionalidad de una debida valoración probatoria del caudal contenido en el expediente principal y, ii) no se pronunció sobre la condena relativa al pago de gastos y costas del juicio de origen.



Por lo que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación errónea y directa de los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como sus vertientes de estricta aplicación, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.

  • El Tribunal Colegiado únicamente atendió a una supuesta falta de argumentación por parte del apoderado de la quejosa, incurriendo en una decisión parcial y carente de sustento jurídico, pues todos los razonamientos planteados respecto de la debida valoración de las pruebas desahogadas en atención a las reglas del debido proceso, fueron ignorados por los Magistrados de Circuito, resultando evidente la inaplicación, en perjuicio de la quejosa, de aquellos criterios emitidos por los altos tribunales relativos a dichas reglas procesales.



  • Por lo que se refiere al pago de gastos y costas: el artículo 137 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de O. establece que serán condenados al pago de costas el litigante que no obtenga resolución favorable en el juicio del que ha sido parte, lo cual vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 constitucional, toda vez que este precepto no condiciona el acceso a la justicia al hecho de que quien acuda ante la autoridad jurisdiccional a dirimir una controversia obtenga una resolución favorable; es decir, el constituyente no limitó tal garantía a aquellos sujetos que tuvieran la certeza ineludible de obtener un fallo próspero a su pretensión y, mucho menos, que así quedara demostrado.


Así, no es válido aceptar que la sola...

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