Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 123/2020)

Sentido del fallo01/07/2020 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente123/2020
Fecha01 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 448/2019 CUADERNO AUXILIAR 912/2019))

Solicitud de EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 123/2020


solicitante: segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la quinta región con residencia en culiacán sinaloa



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: carlos alberto araiza arreygue

COLABORÓ: IRAÍS MERCADO MONTALVO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al uno de julio de dos mil veinte, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 123/2020, para conocer del amparo directo 448/2019 (expediente auxiliar 912/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa (en apoyo a las labores del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito).


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de información. La Dirección General de Ingresos, de la Subsecretaría de Ingresos dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas, del Gobierno del Estado de Nayarit solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social la entrega de información y documentación relacionada con el pago del Impuesto Sobre Nóminas, para el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.


  1. Juicio contencioso administrativo. El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit1, en el que demandó la invalidez del oficio ya indicado. Seguido el juicio, la Sala del referido tribunal dictó resolución2 en la que determinó la validez del acto impugnado.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la determinación anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió amparo directo en el que, esencialmente, argumentó lo siguiente:


  • El Instituto Mexicano del Seguro Social no es sujeto de impuestos federales, estatales o municipales, conforme al artículo 254 de la Ley del Seguro Social, por lo que no existe obligación legal de pagar el impuesto sobre nóminas que establecen los artículos 84 y 85 de la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, por lo que el requerimiento de información y documentación impugnado en el juicio contencioso administrativo es ilegal.


  • De acuerdo con los artículos 4, 73, fracción XXIX y 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución, el Instituto no es sujeto pasivo de algún impuesto de carácter local porque las actos que realiza no están destinados a obtener un beneficio económico; además, los ingresos obtenidos están destinados a los derechos de la salud y seguridad social de los afiliados y sus causahabientes.


  • El Congreso de la Unión, mediante el artículo 254 de la Ley del Seguro Social sustrajo al Instituto del cumplimiento de cualquier norma impositiva atendiendo a la finalidad del organismo previstas en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX constitucional, por lo que no puede ser sujeto pasivo de ningún impuesto en tanto que sus ingresos y gastos, además de ser públicos, se dan en una economía estática.


  • El Impuesto Sobre Nóminas debe dirigirse a contribuyentes que cuenten con un sistema de economía dinámica, es decir, que se dediquen a producir bienes y servicios que les generen utilidades que les permitan no absorber directamente el gasto que representa el pago del impuesto, sino que puedan repercutirlo a otras personas por medio del precio de esos bienes y servicios, situación que no ocurre con el Instituto Mexicano del Seguro Social, que presta un servicio público y, por tanto, cubrir el impuesto afecta directamente a sus finanzas y a los trabajadores asegurados.


  • Los pagos que realiza el Instituto para cubrir su nómina no reflejan capacidad contributiva en tanto que no retribuye un servicio que se le preste para obtener un lucro, tampoco recibe contraprestación de parte de quienes se benefician con los servicios que presta.


  • Sostener que los recursos del Instituto puedan destinarse al pago de impuestos, implicaría transgredir el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque lo recaudado por cuotas obrero patronales no se destinarían al gasto público en tanto que no sería para prestar el servicio público de seguridad social y cubrir los diversos ramos y seguros que lo componen, lo que corrobora la falta de capacidad contributiva del organismo y la afectación a su economía en perjuicio de los trabajadores beneficiarios de la seguridad social y los pensionados.


  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Instituto Mexicano del Seguro Social presentó escrito3 en el que solicitó al tribunal colegiado remitir los autos del expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el ejercicio de la facultad de atracción. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán Sinaloa, emitió acuerdo plenario4 en el que solicitó a esta Suprema Corte la facultad de atracción del asunto, al estimar se actualizan los requisitos de interés y trascendencia por lo siguiente:


  • Al resolverse el asunto tendrá que examinarse si el Instituto Mexicano del Seguro Social está obligado o no al pago del impuesto sobre nóminas previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit.


  • Se debe establecer si existe una contradicción entre la norma federal y las locales, atendiendo a que la parte quejosa argumenta que la figura de no sujeción al pago de impuestos que determinó el Congreso de la Unión en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, dada la función de seguridad social que le encomienda la Constitución Federal, es distinta a una exención tributaria y, por tanto, si al caso aplican o no las disposiciones de los ordenamientos del Estado de Nayarit, que contemplan el Impuesto Sobre Nóminas.


  • También tendrá que analizarse si el Instituto refleja o no capacidad contributiva en atención a que se alega que los ingresos y gastos se dan en una economía estática, así como que no obtiene lucro alguno ni recibe retribución por los servicios de seguridad social que proporciona, a través de los cuales se asegura el derecho a la salud, la asistencia médica y demás servicios necesarios para el bienestar individual y colectivo de las clases trabajadoras más débiles.


  • Se debe examinar si es posible establecer un impuesto local sobre un gasto público federal, afectándose las finanzas del organismo público descentralizado de carácter federal encargado de la prestación del servicio público de seguridad social, en lugar de apoyársele —según se argumenta en la demanda— en tanto que así lo determinó el Congreso de la Unión, al cual le compete el régimen tributario a que debe quedar sujeto. Además se definirá si gravar la nómina del organismo se traduce en una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, por impedirse que lo recaudado por cuotas obrero patronales se destine a cubrir el gasto público de la seguridad social.


  • Si bien el Máximo Tribunal del país ya ha emitido algunos criterios que pueden resultar orientadores5, no se ha examinado el artículo 254 de la Ley del Seguro Social en relación con la legislación del Estado de Nayarit, además esos criterios no constituyen jurisprudencia.


  • En los amparos directos 9/2015 y 41/2018, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió asuntos similares a éste, en los que se ejerció la facultad de atracción y se otorgó el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social, los cuales son orientadores, más no vinculantes.


  1. Trámite y avocamiento. Recibidos los autos, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud6 y la turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Finalmente el veintidós de junio de dos mil veinte el Ministro Presidente de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos a su ponencia.


  1. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal7; 85 de la Ley de Amparo8; 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9 y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/201310, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada en términos del artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, al haber sido formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán, Sinaloa.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad discrecional de...

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