Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 454/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente454/2020
Fecha29 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 756/2018 (DA.- 15760/2018)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 454/2020, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9323/2019.


QUEJOSA Y recurrente: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IVETH LÓPEZ VERGARA.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de julio de dos mil veinte.



VISTO para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y la protección de la justicia federal contra la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho dictada en el juicio
********** del índice de la indicada sala especializada.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registro como expediente de amparo directo ********** y, mediante sentencia de siete de noviembre de dos mil diecinueve, negó el amparo.

SEGUNDO. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo; el cual, por auto de tres de enero de dos mil veinte del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue registrado bajo el amparo directo en revisión 9323/2019 y desechado.

TERCERO. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el desechamiento, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación que, por proveído de dieciocho de mayo de dos mil veinte, fue registrado bajo el expediente 454/2020 por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso. Asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviaran los autos a esta Segunda Sala, en donde se radicó para su resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y sexto del diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo, toda vez que el proveído combatido se notificó personalmente a la empresa quejosa en su calidad de recurrente el lunes diecisiete de febrero de dos mil veinte y surtió sus efectos el martes dieciocho del mismo mes y año, por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles diecinueve al viernes veintiuno de febrero siguientes. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la oficialía de partes esta Suprema Corte el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve y, por ende, dentro del computado plazo legal.

El recurso de reclamación se interpuso por parte legítima porque el escrito de agravios respectivo fue presentado por la parte quejosa y recurrente en el amparo directo en revisión, por conducto de su representante legal1.

TERCERO. Antecedentes. Adquieren relevancia para el mejor entendimiento del presente asunto las circunstancias siguientes:

1. Por resoluciones de veinticinco de febrero y quince de abril de dos mil dieciséis –notificadas respectivamente el ocho de marzo y once de mayo siguientes–, el Titular de la Delegación en Campeche de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente impuso a la empresa gobernada dos multas en cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional) y de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), por la comisión de infracciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

2. Por escrito presentado el veinte de julio de dos mil diecisiete, la empresa gobernada solicitó la conmutación de las multas –por la realización de inversiones equivalentes en proyectos ambientales–.

3. Registrada la solicitud bajo el expediente **********, la Subprocuraduría Jurídica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente dictó la resolución de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete por la que la desechó por extemporánea, es decir, por haberse presentado fuera del plazo de quince días a que se refiere el artículo 63 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.

4. Contra la resolución de desechamiento descrita en el numeral que antecede, la empresa gobernada promovió el juicio
********** del índice de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien el tres de octubre de dos mil dieciocho reconoció su validez.

5. En desacuerdo con esa sentencia administrativa, la empresa gobernada promovió el juicio de amparo directo de origen, en cuya sentencia de siete de noviembre de dos mil diecinueve el tribunal colegiado de circuito desestimó el planteamiento de inconstitucionalidad contra el artículo 63 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, con base en su interpretación adminiculada con los diversos artículos 173, último párrafo, 176 y 179 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 88 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y, finalmente, negó el amparo.

CUARTO. Proveído recurrido. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, porque si bien subsiste una cuestión propiamente constitucional pues en la demanda se tildó de inconstitucional el artículo 63 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, mientras que el tribunal colegiado de circuito del conocimiento desestimó los planteamientos correspondientes y, además, en el recurso se insiste en la inconstitucionalidad de esa norma y se introducen planteamientos contra los artículos 176 y 178 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 88 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; lo cierto es que "atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso".

QUINTO. Agravios. La parte recurrente, a través de sus agravios, aduce como pretensiones efectivas las siguientes:

A. El auto recurrido es ilegal, toda vez que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no expuso argumentación alguna que justifique el desechamiento del recurso de revisión, pues sólo afirmó dogmáticamente que "no reviste las características de importancia y trascendencia".

B. Se surte una cuestión propiamente constitucional dado que desde la demanda se esgrimió la inconstitucionalidad del artículo 63 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, mientras que en el recurso de revisión se insistió en ese tema y se introdujo la inconstitucionalidad de los diversos artículos 176 y 178 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 88 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicados por primera vez por el tribunal colegiado de circuito que previno en el conocimiento del asunto.

C. Los planteamientos de inconstitucionalidad que subsisten en el amparo en revisión sí son importantes y trascendentes, dado que involucran temas novedosos sobre los cuales no existe criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

  • El artículo 63 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental genera incertidumbre jurídica porque no establece consecuencia para el caso de que la solicitud de conmutación de multas se presente fuera del plazo de quince días que la propia norma otorga al respecto.

  • El artículo 63 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental viola el derecho de reserva de ley, dado que el plazo de quince días que prevé para solicitar la conmutación de multas no deriva de un texto legal.

  • Los artículos 176 y 178 de la Ley...

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