Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 523/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente523/2020
Fecha29 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 594/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 523/2020.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 264/2020.

QUEJOSa y recurrente: LUCÍA P.O..



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de julio de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Recurso de revisión. La apoderada legal de la recurrente L.P.O., interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Estado de Morelos, en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del propio Circuito el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve; una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte, su Presidente, mediante proveído de veinte de enero de dos mil veinte, lo registró con el número 264/2020 y lo desechó por improcedente.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil veinte, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la apoderada legal de la recurrente, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial señalado en el resultando anterior.


Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrando al efecto el expediente relativo con el número 523/2020; asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a esta Segunda Sala, en donde se radicó para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo1, el recurso de reclamación es procedente, toda vez que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto y por persona legitimada para ello2.

En efecto, el acuerdo presidencial impugnado por medio del cual se desechó el recurso de revisión intentado por la recurrente, fue notificado por lista, el lunes veinticuatro de febrero de dos mil veinte3, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del miércoles veintiséis al viernes veintiocho del mes y año en cita4.

Luego, si el presente recurso se interpuso mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el propio veintiocho de febrero de dos mil veinte, es claro que se interpuso de manera oportuna5.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por la ahora recurrente contra la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo 594/2019, dado que del análisis de las constancias de autos se advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que determinó que, se debía desechar el recurso de revisión, en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por otra parte, se sostuvo que no era obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la quejosa afirme que se violaron en su perjuicio derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 123, entre otros de la Constitución General, toda vez que la sola mención de ello no actualizaba la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso.

CUARTO. Agravios. La recurrente expresó en esencia los siguientes argumentos.

  • Señala que contrario a lo sostenido en el acuerdo impugnado, el recurso de revisión intentado es procedente debido a que los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 123 y 133, de la Constitución Federal, fueron el sustento de la demanda de amparo y por tanto existió una aplicación e interpretación inexacta de los mismos.

  • Asimismo, agrega que de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo, en el escrito de demanda se citaron los preceptos que se consideraron violados, entre ellos los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 123 y 133, de la Constitución Federal; 8, 10, 24 y 25, de la Convención Americana de Derechos Humanos, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los artículos 7, 25, 26 y 63.1 de Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los cuales considera que hubo una interpretación por parte del órgano colegiado.

  • Refiere que el Tribunal Colegiado del conocimiento tornó inatacable la sentencia al no señalar en qué preceptos constitucionales o convencionales apoyó su determinación.

  • Por otro lado, señala que el Presidente de este Alto Tribunal no fundó ni motivó las razones por las que consideró que el asunto no cumplió con los requisitos de importancia y trascendencia aun cuando tiene la obligación de realizarlo.

  • En ese sentido, destaca que en el acuerdo impugnado no se advirtió que el presente asunto es novedoso y reúne una característica excepcional tornando procedente el recurso de revisión, dado que es la primera vez que a través del capítulo de “puntos petitorios” un trabajador hace valer hechos relativos a la extensión del pago de salarios caídos al momento del dictado de la resolución respectiva, derivados de un despido injustificado, partiendo de la base de que el patrón ni siquiera contestó las cuestiones alegadas por la parte trabajadora y en el entendido de que la autoridad responsable indebidamente se sustituyó e incluso introdujo las excepciones correspondientes, violando con ello los principios de instancia y jurisdicción.

QUINTO. Estudio. El presente medio de impugnación resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

En primer término, es importante tener presente que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos.

  1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.



  1. Que en la sentencia recurrida:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;


  1. Que la decisión implique fijar un criterio de importancia y trascendencia.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se señaló en el acuerdo impugnado, no se acredita el requisito correspondiente a que en la sentencia recurrida subsista una cuestión propiamente constitucional, ya que en la demanda de amparo no se formuló un planteamiento respecto de la constitucionalidad de alguna norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o de algún derecho humano previsto en un instrumento internacional del que el Estado mexicano sea parte; para establecer las razones de ello, se estima necesario sintetizar los antecedentes del caso.

En primer término, la quejosa refirió que el tribunal responsable de manera indebida determinó que el ayuntamiento demandado acreditó la inexistencia del despido con la documental consistente en el acta administrativa 044/2016, cuando en realidad la parte patronal se encontraba obligada a cumplir puntualmente con lo establecido en los artículos 69 al 77 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, lo que en el caso no aconteció; dicho motivo de inconformidad se...

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