Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 526/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente526/2020
Fecha29 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 97/2019))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 526/2020






RECURSO DE RECLAMACIÓN 526/2020

derivado del amparo directo en revisión 73/2020

QUEJOSA y recurrente: comercializadora de persianas gabín, sociedad anónima de capital variable




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIo AUXILIAR: P.R.G. REYES




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de julio de dos mil veinte.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiocho de febrero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Comercializadora de P.G., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de diez de enero de ese mismo año, dictado por el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 73/2020, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de mayo siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 526/2020, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de seis de julio de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


  1. Demanda Comercializadora de P.G., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad de un oficio por el que el titular de la Subdelegación Puebla Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, le informó de ciertas irregularidades que observó de la revisión al dictamen sobre el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil catorce. Por lo que se le indicó que procedería a ejercer las facultades de comprobación y fiscalización con que cuenta ese instituto.
  1. Juicio de nulidad. Seguido el juicio en sus etapas legales, la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia correspondiente, en la que determinó sobreseer el juicio.


  1. Amparo promovido por la parte actora. En contra de dicha determinación, la parte actora promovió demanda de amparo directo, la cual fue registrada y admitida con el número de expediente 97/2019, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


En su demanda, la quejosa manifestó en esencia los siguientes conceptos de violación:


  • El artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es inconstitucional al no establecer con claridad suficiente la procedencia del juicio contencioso administrativo, en especial sus fracciones II, V y XIII.



  • La resolución recurrida sí es definitiva y causa agravio en materia fiscal, porque pone fin al procedimiento de revisión al contador público registrado y le afecta al sostener que el dictamen no es suficiente para la autoridad.


  • En la sentencia reclamada no se hace mención expresa del estudio de oficio de las violaciones a derechos humanos, pues se debía analizar la constitucionalidad y convencionalidad del acto impugnado.


  1. Sentencia. El catorce de noviembre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, al considerar lo siguiente:


  • El artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa define la competencia del órgano jurisdiccional, al establecer los diversos actos cuya impugnación debe ser de su conocimiento y genera certidumbre a los gobernados en cuanto a los diversos supuestos en que el tribunal resulta competente.



  • Impide una actuación arbitraria y permite que los particulares sepan a qué atenerse en cuanto a las posibilidades de promover un juicio ante dicho órgano jurisdiccional.


  • La fracción II se refiere a las resoluciones –definitivas, conforme a lo que se desprende del párrafo primero del numeral- dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, con lo que delimita claramente (i) el tipo de autoridad y (ii) el contenido material del acto, como elementos necesarios para que aquellos que se pretenden impugnar se ubiquen en ese supuesto de competencia.


  • En la fracción V, se retomó lo previamente regulado en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, siendo aplicable por analogía la jurisprudencia 1a./J. 55/20174,


  • La fracción XIII establece como supuesto de impugnación las resoluciones recaídas a los recursos administrativos con la condición consistente en que los actos en ellos impugnados correspondan a alguno de los previstos en las otras fracciones del numeral, por lo que tampoco se advierte aspecto alguno que pudiera generar incertidumbre al gobernado.


  • Estimó que resultaba improcedente el juicio contencioso administrativo en contra de la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en atención a la jurisprudencia 2a./J. 19/20105.


  • La improcedencia y el consecuente sobreseimiento en el juicio impiden que la autoridad responsable aborde las cuestiones encaminadas a declarar la nulidad del acto impugnado, como son los conceptos de impugnación esgrimidos, de modo que resultaba inoperante la omisión de estudio atribuida a la autoridad responsable.


  • Asimismo, señaló que el control de convencionalidad y de constitucionalidad ex officio no podía llegar al extremo de que la responsable deba, oficiosamente, comparar y analizar en abstracto y expresamente todos los derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, puesto que ello haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, en detrimento del derecho fundamental de acceso a la justicia.


  1. Revisión. En contra de esa sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual, el Presidente de esta Suprema Corte desechó por auto de diez de enero de dos mil veinte.


En el acuerdo señaló que de la demanda de amparo, se advertía que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Sin embargo, estableció que el caso no revestía el carácter de importante y trascendente, por lo que se imponía desechar el recurso.


SEXTO. Agravios. Inconforme con esa determinación, la recurrente interpuso el presente recurso de reclamación. En sus agravios sostiene lo siguiente:


      • El recurso de revisión cumple con los requisitos de importancia y trascendencia porque insta a analizar la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única a la luz del nuevo paradigma constitucional, ya que no se satisfacen los derechos de seguridad jurídica y audiencia.


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