Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 574/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente574/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 398/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 574/2020.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8778/2019.

QUEJOSO: peTRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX PETROQUÍMICA.

RECURRENTE: Y.R.M. (TERCERO INTERESADO).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de julio de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Recurso de revisión. Wilber Alcaraz Domínguez, representante legal del recurrente Ysaac Ragazzo Maldonado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce noviembre de mil diecinueve1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Estado de Veracruz, en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del propio Circuito el día diez de octubre de dos mil diecinueve; una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte, su Presidente, mediante proveído de dos de diciembre de dos mil diecinueve, lo registró con el número 8778/2019 y lo desechó por improcedente.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado el veinte de febrero de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, Ysaac Ragazzo Maldonado, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial señalado en el resultando anterior.


Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 574/2020; asimismo, se ordenó turnar y enviar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.


Finalmente, por acuerdo de seis de julio de dos mil veinte, emitido por el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo2, el recurso de reclamación es procedente, toda vez que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto y por persona legitimada para ello3.

En efecto, el acuerdo presidencial impugnado por medio del cual se desechó el recurso de revisión intentado por el recurrente, fue notificado de manera personal, el viernes diecinueve de febrero de dos mil veinte4, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes veintiuno al martes veinticinco del mes y año en cita5.

Luego, si el presente recurso se interpuso mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, el veinte de febrero de dos mil veinte, es claro que se interpuso de manera oportuna6.

Lo anterior en la inteligencia de que el escrito relativo al recurso de reclamación presentado ante un órgano jurisdiccional que conoció de manera previa, interrumpe el plazo para su interposición; al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número 136/2019 de esta Segunda Sala, que lleva por rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.33/2016 (10a.)]”. De igual forma, esta Segunda Sala ya ha determinado que es oportuno el recurso de reclamación interpuesto antes de que inicie el plazo legal respectivo, ello de conformidad con la jurisprudencia 1/2016 de esta Sala, que lleva por rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO.”

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente contra la resolución de diez de octubre de dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 398/2019, al estimar que: “del análisis de las constancias de autos se advirtió que en vía de agravios el tercero interesado plantea la inconstitucionalidad de los artículos 892 y 899-A, ambos de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el tema: ‘Procedimiento especial en materia de trabajo. La limitante para llevar a cabo esta vía consistente en que las prestaciones reclamadas no excedan el importe de tres meses de salario, contraviene los derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal’, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo”.

No obstante, se consideró que el pronunciamiento que al efecto pudiera emitirse en el presente recurso de reclamación no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia, por lo que se desechó el recurso de revisión respectivo.

CUARTO. Agravios. El recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes argumentos.

  1. La decisión plasmada en el acuerdo recurrido constituye una interpretación restrictiva de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y contraria a lo establecido en el artículo 1 constitucional, así como a los principios de congruencia y exhaustividad en relación con el análisis de los agravios del recurso de revisión y las consideraciones determinadas en la sentencia recurrida.

Lo anterior es así, pues considera que en el caso concreto sí se cumple con el requisito de importancia y trascendencia, ya que en los agravios del recurso de revisión impugnó la regularidad constitucional del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo respecto a la limitante del equivalente de hasta tres meses de salario para que un juicio se pueda dilucidar en la vía especial y no la ordinaria, lo cual además encuentra relación con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.)7, mediante la cual se definió la procedencia de la vía tratándose de reclamos mixtos pero no se consideró el supuesto establecido en el artículo precitado.

Agrega que el precepto cuestionado fue aplicado por primera vez en la sentencia de amparo y que ello trascendió al sentido del fallo, lo cual actualiza la hipótesis prevista en la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.), de ahí que resulte procedente que en vía de agravios se cuestione la decisión adoptada por el órgano colegiado, máxime que el tema en cuestión resulta de importancia para el orden jurídico nacional y no existe jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


  1. Indica que el P. de este Alto Tribunal no analizó de forma exhaustiva los agravios planteados en el recurso de revisión, mediante los cuales planteó la inobservancia de la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.)8, de ahí que sí existió una interpretación de los artículos 4, 17 y 123, apartado A, fracción XIV y XIX, de la Constitución Federal, lo que a su vez actualiza la excepción establecida en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.)9.


  1. Por último, en su carácter de trabajador, solicita que se aplique en su favor la suplencia de la queja.

QUINTO. Estudio. El presente medio de impugnación resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante precisar que la materia de estudio de este recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del proveído de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, en donde se hace valer la procedencia del recurso de revisión cuando en vía de agravios se cuestiona la constitucionalidad de una norma aplicada por primera vez en la sentencia recurrida, para lo cual es necesario precisar el marco normativo de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en ese supuesto.

Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio en el sentido de que procede el recurso de revisión en amparo directo cuando en vía de agravios se cuestiona la constitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito.

En ese sentido, se sostuvo que si bien la Ley de Amparo no prevé expresamente la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los Tribunales...

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