Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 599/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente599/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 588/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 599/2020



RECURSO DE RECLAMACIÓN 599/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 309/2020

RECURRENTE: J.M. LEÓN CERNAS



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de julio de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El seis de marzo de dos mil veinte,1 José Manuel León Cernas interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintiuno de enero del citado año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 309/2020.


SEGUNDO. El dieciocho de mayo de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 599/2020, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El nueve de julio del dos mil veinte esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A..


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente el tres de marzo de dos mil veinte,2 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día cuatro del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del cinco al diez de marzo de dos mil veinte, descontando de dicho plazo los días siete y ocho de mes y año en cita, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día nueve de marzo del año en comento, conforme a lo dispuesto por este Alto Tribunal a través del comunicado número 044/2020 del día veintiséis de febrero de dos mil veinte.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el seis de marzo de veinte3 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Isaías Montesinos Reyes, a quien en proveído de trece de enero de dos mil veinte,4 el órgano colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de autorizado del quejoso, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de A..


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. El Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Guanajuato le impuso a José Manuel León Cernas una amonestación privada al haber sido omiso en practicar ciertas diligencias en una averiguación previa.


  1. Inconforme, el ahora recurrente promovió demanda de amparo indirecto, de la cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de H., cuyo titular, mediante proveído de veinte de marzo de dos mil diecinueve, la registró con el número de expediente 284/2019 y la desechó al considerar que se actualizaba de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de A..


  1. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito bajo el expediente Q.A. 42/2019 y en sesión de seis de mayo de dos mil diecinueve, confirmó el auto combatido.


  1. Posteriormente, J.M.L.C. promovió demanda de nulidad en contra de la resolución administrativa mediante la cual se le impuso la referida amonestación, de la que correspondió conocer a la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, la magistrada instructora, mediante proveído de veinticinco de junio siguiente, ordenó registrarla con el expediente 14052/19-17-10-1 y la desechó por extemporánea.


  1. Contra la decisión que antecede, el promovente interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por la sala responsable en sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve en el sentido de confirmar el auto recurrido.


  1. En desacuerdo, el actor promovió juicio de amparo del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo registró con el número 588/2019 y dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, mediante la cual le negó la protección constitucional.


  1. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal a través del acuerdo recurrido determinó que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, debía desecharse por improcedente el recurso de revisión.


Además, señaló que el recurso de revisión de cualquier forma resultaba extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por lista a la parte recurrente, el cinco de diciembre de dos mil diecinueve y, el escrito de expresión de agravios fue presentado mediante promoción electrónica, hasta el día nueve de enero de dos mil veinte; es decir, su interposición se realizó fuera del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., pues dicho período, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del nueve de diciembre de dos mil diecinueve al ocho de enero del presente año, inclusive, descontándose, desde luego, el día seis de diciembre de dos mil diecinueve, por ser el en que surtió efectos la notificación; así como los días siete, ocho, catorce y quince de ese mismo mes y año; cuatro y cinco de enero por ser sábados y domingos, respectivamente; del dieciséis al treinta y uno de diciembre del año pasado por corresponder al segundo periodo vacacional correspondiente al año de dos mil diecinueve, asignado al Tribunal Colegiado del conocimiento de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el primero de enero del presente año, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de amparo.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. El acuerdo recurrido transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17 y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83, fracción I, de la Ley de A.; y 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que este Alto Tribunal debía admitir el recurso de revisión, puesto que no se analizaron de forma correcta los actos reclamados en el juicio de amparo en relación con la existencia de una contradicción entre los artículos de la Carta Magna, lo cual debe ser analizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se imparta justicia completa e imparcial y evitar la transgresión a lo dispuesto en los artículos 17 constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


  1. Si bien es cierto que el artículo 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Federal establece que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admitirán recurso alguno, también lo es que el artículo 83 de la Ley de A. dispone que el recurso de revisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR