Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 353/2020)

Sentido del fallo24/06/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente353/2020
Fecha24 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A 2/2019),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 234/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN: 353/2020

DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: GEMSON IDN MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIo: carlos a. gudiño cicero.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinticuatro de junio de dos mil veinte.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación 353/2020, interpuesto por GEMSON IDN MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su administradora única Alina Katia Zayas Vilchis, en contra del acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veinte, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, GEMSON IDN MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su administradora única Alina Katia Zayas Vilchis, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal; en contra de la orden de lanzamiento, desocupación y entrega del inmueble en construcción ubicado en, **********, que tenía en legítima posesión en carácter de comodatario, ordenada en el juicio ordinario civil (plenario de posesión) radicado en el expediente **********, por el Juez Décimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México y ejecutada por el Actuario adscrito a dicho juzgado.


La parte quejosa adujo que se violaron las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y debido proceso contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Correspondió conocer del asunto al Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien la radicó y admitió a trámite bajo el número de expediente **********.


Seguidos los trámites procesales, el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito de la causa dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en materia civil de la Ciudad de México.


Del recurso de revisión tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el bajo el número ********** y lo admitió a trámite mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecinueve.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, el seis de diciembre de dos mil diecinueve, en la que determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


En contra de la referida determinación la recurrente interpuso recurso de revisión el dieciséis de enero de dos mil veinte, mediante escrito presentado por parte de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito


En proveído de veinte de enero siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado, ordenó remitir los autos y el recurso de mérito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio de MINTERSCJN.


Por auto de veinticuatro de enero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente impreso y electrónico correspondiente al toca de revisión ********** y acordó desecharlo por notoriamente improcedente.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la recurrente interpuso el presente recurso de reclamación en contra del auto que desechó su recurso de revisión.


Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso, ordenó formar y registrar el expediente con el número 353/2020. Así como la radicación del presente asunto en la Primera Sala y el turno del expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


CUARTO. Avocamiento. En proveído de veintiocho de mayo de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala determinó que esta debía avocarse al conocimiento del presente recurso y ordenó el envío de los autos al Ministro designado como Ponente, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por GEMSON IDN MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su administradora única Alina Katia Zayas Vilchis, quien es la parte quejosa en el amparo directo del que derivó el recurso de revisión **********, de cuya inadmisión se duele, por tanto, debe estimarse que está legitimada para promover el presente medio de impugnación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto dentro de los tres días que para tal efecto concede el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que:


  1. El acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes veinticuatro de enero de dos mil veinte, y notificado por medio de lista, el lunes veinticuatro de febrero del mismo año. Dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el martes veinticinco;


  1. Consecuentemente, el término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del miércoles veintiséis al viernes veintiocho de febrero de dos mil veinte.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diez de febrero de dos mil veinte, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.1



CUARTO. Auto recurrido. Es el siguiente:


[...] En el caso, la parte quejosa hace valer recurso de revisión contra la ejecutoria de seis de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo en revisión **********, deducido del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de la propia materia en la Ciudad de México; es de concluirse que dicho recurso debe desecharse, por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión "no admitirán recurso alguno", es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas, a través de la interposición de otro recurso de revisión, ya que permitirlo provocaría una impugnación interminable de resoluciones de los recursos de revisión. [...]


  1. Se desecha por notoriamente improcedente, el presente recurso de revisión, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [...] (sic).”


QUINTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente planteó un único motivo de agravio en el que argumentó esencialmente lo siguiente:


Falta de aplicación de los artículos 77 y 79, fracción VI, por inobservancia de los artículos 2, 88 y 96, todos de la Ley de Amparo.


Aduce que la determinación que combate carece de fundamentación y motivación, ya que sin el análisis de las constancias de autos determina que la resolución emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegido de Circuito en Materia Civil es inatacable, apoyando su decisión en la circular...

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