Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2012)

Sentido del fallo14/11/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha14 Noviembre 2012
Número de expediente327/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 188/1998),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 276/2012))
109/2011



CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: jaime santana turral




Visto Bueno

Sr. Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de noviembre de dos mil doce.



Cotejó:



V I S T O S para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 327/2012; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el doce de julio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado A.A. de la Rosa Baraibar, integrante del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 276/2012, y el plasmado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en la tesis: “SELLOS, QUEBRANTAMIENTO DE. EL DELITO PUEDE CONFIGUARARSE AUNQUE NO SE DESTRUYAN LOS MISMOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO”.1


SEGUNDO.Trámite de la denuncia. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el oficio de referencia, en atención a su contenido, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis, y requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, para que remitiera copia certificada del recurso de revisión 188/1998, de su índice.


Asimismo, en el referido proveído, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, según el turno virtual que se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos y se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.



Finalmente, en el citado acuerdo se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema.


El ocho de agosto de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, certificó que el plazo para que el Procurador General de la República rindiera su opinión respecto a la denuncia de contradicción transcurriría del nueve de agosto al veinte de septiembre del referido año. En ese sentido, por oficio DGC/DCC/1153/2012 recibido el veinte de septiembre del referido año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el agente del Ministerio Público de la Federación, emitió pedimento aduciendo que existe la contradicción de tesis y debe resolverse en el sentido de que “…el delito de quebrantamiento de sellos, se configura si el activo se introduce al inmueble clausurado, con independencia de que los sellos que lo resguardan permanezcan incólumes pues el quebrantamiento de sellos de que se habla, implica una contravención a la obligación impuesta por la autoridad competente de que ninguna persona se introduzca al inmueble en estado de clausura”.


TERCERO. Integración del asunto. En proveído de dieciséis de agosto de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


El treinta de agosto de dos mil doce, se agregó el oficio suscrito por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en el que informó que el criterio sustentado en el amparo directo 276/2012 se encuentra vigente.


Posteriormente, en acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de la resolución dictada en el juicio del recurso de revisión 188/1998, que remitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, señalando que no se ha apartado del criterio sostenido en las ejecutorias antes citadas.


Así, al estar integrado el presente asunto y ser de la competencia de la Primera Sala, se ordenó se enviaran los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos C. en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la diversa contradicción de tesis número 259/2009, que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)2.”

SEGUNDO. Legitimación. El denunciante, Magistrado A.A. de la Rosa Baraibar, integrante del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, se encuentra legitimado, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda, se sustentó en un amparo directo de su índice.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”3, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las jurisprudencias números 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que respectivamente, a la letra dicen:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.4 Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales...

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