Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 147/2012)

Sentido del fallo18/04/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente147/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 175/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 232/2011))
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009

AMPARO EN REVISIÓN 147/2012


aMPARO EN REVISIóN 147/2012

quejosA: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de abril de dos mil doce.

Vo. Bo.:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


C.:

PRIMERO. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelia, Michoacán, **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: --- “a) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; --- b) Cámara de Senadores; --- c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; --- d) Secretario de Gobernación; --- e) Secretario de Hacienda y Crédito Público; --- f) Director del Diario Oficial de la Federación.”


ACTOS RECLAMADOS: --- “1. Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores se reclama la discusión, aprobación y expedición del ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil diez, (…) en vigor a partir del primero de enero de dos mil once, específicamente por lo que respecta a la adición de los artículos , fracción I, inciso F) y , fracción XVII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por medio de los cuales se grava a una tasa de 25% la enajenación e importación de bebidas energetizantes, así como de los concentrados, polvos y jarabes para preparar dichas bebidas, lo anterior para efectos del impuesto especial sobre producción y servicios. (…) --- 2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la abstención de vetar la expedición, promulgación y la orden de publicación del citado ‘Decreto (…).’ --- 3. Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo del Decreto (…) reclamado (…). --- 4. D.S. de Hacienda y Crédito Público, se reclama la aplicación del Decreto (…) antes señalado. --- 5. Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación, (…) del decreto referido (…).”


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales; narró los antecedentes del caso; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de once de marzo de dos mil once, el **********, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número de expediente ********** y, tramitado el juicio de garantías, el veintiséis de mayo siguiente, dictó sentencia autorizada el treinta y uno de mayo de dos mil once, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Por las razones expuestas en la consideración segunda de la presente resolución, se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, contra el acto reclamado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, precisado en la consideración primera de este fallo.


SEGUNDO. Por las razones y para los efectos precisados en la consideración quinta de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra los actos reclamados al Congreso de la Unión integrado por la Cámara de Diputados y la de Senadores; al Presidente de la República; al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, materia de estudio en dicho apartado.”


Lo anterior, por haber considerado, substancialmente, lo siguiente:


  • S. en el juicio de garantías respecto del acto reclamado al Secretario de Hacienda y Crédito Público consistente en la aplicación del Decreto combatido, por haber negado dicho acto sin prueba en contrario que desvirtuara dicha negativa.


  • Desestimó las causas de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, por considerar que contrariamente a los argumentos de la autoridad responsable, la parte quejosa sí demostró la existencia de su interés jurídico ya que reclamó los artículos 2º, fracción I, inciso F) y 3º, fracción XVII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con motivo de un acto concreto de aplicación, consistente en el pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de bebidas energetizantes y para tal efecto ofreció diversos documentos: a) Copia cotejada de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, del que se advierte que desde el uno de enero de dos mil once, la quejosa tiene entre sus obligaciones la de presentar la declaración y el pago definitivo mensual del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de bebidas energetizantes; y b) El acuse de recibo de la declaración provisional mensual del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de bebidas energetizantes, entre otros, realizada el diecisiete de febrero del dos mil once.


  • Desestimó la causa de improcedencia planteada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no fue omisa en exponer conceptos de violación dirigidos a combatir los artículos cuya inconstitucionalidad reclamó.


  • Asimismo, desestimó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, porque si bien el impuesto especial sobre producción y servicios es un impuesto indirecto que incide directamente en el consumidor final o adquirente del bien o servicio y no en el propio contribuyente, debe decirse que el sujeto pasivo del tributo es el contribuyente que realiza alguna de las actividades previstas en el artículo 1º, de la ley relativa, por ser en quien recae la obligación de enterarlo al fisco. Por tanto, aun cuando se le permita al contribuyente trasladar el impuesto al consumidor final, no puede estimarse como un simple intermediario entre el fisco y el adquirente del bien sino como obligado directo a efectuar el pago por la enajenación o importación de bienes que realice durante el ejercicio fiscal, pues dicho impuesto se estableció a cargo de las personas físicas o morales que en territorio nacional enajenen o importen alguno de los bienes previstos en el artículo 2º de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; razón por la cual, en este aspecto, resulta infundado el planteamiento.


  • Que en relación con los efectos del amparo, hizo notar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto que regula la imposición de un tributo, implica la protección de la Justicia Federal respecto de su aplicación presente y futura; sin embargo, cuando se trata del amparo concedido contra la disposición que establece los elementos de un impuesto indirecto de traslado, como lo es el impuesto especial sobre producción y servicios, deben tomarse en consideración diversas particularidades que derivan del hecho de que ese tributo puede ser trasladado al consumidor final. --- En ese orden de ideas, de concederse el amparo procederá la devolución del referido impuesto enterado al fisco siempre y cuando el contribuyente acredite ante la autoridad fiscal competente haber absorbido la carga tributaria con su propio peculio y, por ende, haya enterado el impuesto respectivo sin trasladarlo a los consumidores. --- De ese modo, contra lo que sostiene la autoridad responsable, en el supuesto de otorgarse el amparo, la sentencia no estaría avalando un enriquecimiento ilegítimo por parte de la quejosa, pues para proceder a la devolución del impuesto enterado sería necesario demostrar que se ubica en el supuesto antes mencionado, razón por la cual se desestima la causa de improcedencia invocada.


  • Otorgó el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


QUINTO. La quejosa argumenta que el impuesto sobre enajenación e importación de bebidas energetizantes vulnera las garantías de legalidad y de seguridad jurídicas porque el legislador fue omiso en justificar el fin extrafiscal pretendido con la imposición del tributo, toda vez que de la iniciativa de ley y de los artículos que regulan el impuesto no se advierten los razonamientos tendentes a justificar la medida de control impuesta con relación a las bebidas energetizantes. --- No asiste razón a la parte quejosa. De la exposición de motivos que dio origen al decreto reclamado se advierte que el órgano legislativo justificó adecuadamente el fin...

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